REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002783
ASUNTO : TP01-P-2005-002783


Visto el escrito presentado por la Abogada MARLENE ALARCON LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el Tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, el día 17 de Diciembre de 2005, por la Juez competente en esa fecha, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 17 de Diciembre de 2005, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, previo requerimiento del Fiscal V del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 16.604.054, finalizada la referida audiencia se calificó la Flagrancia, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada Presentación cada Ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia la Mata del Municipio Escuque del Estado Trujillo y se ordenó que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 ordinal 3º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, fue impuesto de medida cautelar sustitutiva el día 17 de Diciembre de 2005, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 y la copia de las actuaciones que cursa al Tribunal, se evidencia que ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, desde que fuese dictada la medida, durante el cual ha sufrido la restricción personal, sin que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público actuante, como titular de la acción penal haya presentado acto conclusivo alguno, no obstante haberse calificado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que el imputado no tiene intención de sustraerse del proceso y por lo que acogiendo la PROPORCIONALIDAD prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que no es necesario mantener las medidas cautelares impuestas, al ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, por lo que decreta el cese de tales medidas.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano EDWUIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.604.054, de años 23 de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-12-1981, hijo de Alfonso Ramírez e Hilda De Ramírez, residenciado en Tovar Barrio Brisas del Mocoties, Calle 29 de Julio, Casa N° 7-1, Mérida, Estado Mérida, el día 17 de Diciembre de 2005, por el Juez de Control N° 03 competente para esa oportunidad, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR impuesta el 17 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo penal, quedando a salvo que la Causa e Investigación se encuentran en la Fiscalía actuante y puede ser presentado el acto conclusivo.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado y a la Prefectura de la Parroquia la Mata del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y una vez consignadas las resultas remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para su archivo definitivo.
Trujillo, Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Javier Mendoza