REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010904
ASUNTO : TP01-S-2004-010904


Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.

Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que no la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida de manera oficiosa. Así se declara;

SEGUNDO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de cautela podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito cuya comisión se le imputa al reo.

También establece que en casos excepcionales el Fiscal del Ministerio Público podrá pedir que el mantenimiento de la medida cautelar se prorrogue por un período que, en ningún caso podrá exceder del mínimo de la pena aplicable al delito imputado. Esta prórroga deberá pedirla el Fiscal ANTES de que venza el lapso de duración de la medida.

Así, pues, se tiene que el artículo citado prescribe 1) Que la duración de la medida cautelar NO PODRÁ exceder de la pena mínima asignada al delito de que se trata y; 2) Que antes del vencimiento de ese plazo, podrá el Fiscal del Ministerio Público pedir se acuerde una prórroga del lapso, la cual TAMPOCO PODRÁ EXCEDER de la pena mínima con la que se castigaría eventualmente el delito imputado. Así se declara;

TERCERO: Consta en los autos que el día veintitrés (23) de diciembre de 2004, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ EDUARDO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, titular de la cedula de identidad N°.- V.- 19.101.507 , hijo de RICARDO JOSE CONTRERAS Y DE AURA MUÑOZ, nacido en fecha; 21-12-1985, residenciado en EL LOCAL DONDE ERA EL ESTACINAMIIENTO AL FRENTE DEL CENTRO COMERCIAL CARACAS, Valera Estado Trujillo, atribuyéndosele la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: JORGE ANTONIO ALDANA, y que en ese acto de presentación de Imputado celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2004, el Tribunal ACORDÓ: Primero: Presentación cada quince días por anta este Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Segundo: De conformidad con lo establecido en el art 248 ibidem, decreta la aprehensión como flagrante. Tercero: De conformidad con lo establecido en el art 373 del Código Adjetivo Penal, se acuerda el procedimiento ordinario. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los art 23 del C.O.P.P y 46 constitucional, se acuerda protección a la victima y a su familia, a cuyo efecto, se debe oficiar al Comandante General de la policía del Estado Trujillo, para que provea lo conducente, a los fines de acordarle apostamiento policial a la victima en su residencia y ordenar al Ministerio Publico abrir investigación al funcionario Carlos Guillen, con la sugerencia de que sea suspendido de sus funciones durante la investigación.

CUARTO: Por otra parte, atribuye el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo las penas que merece el delito de L APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, es de tres (3) a (5) años de prisión, de forma tal que se establece que la pena mínima establecida para el delito presuntamente cometido por el reo es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, lo que obliga a que toda medida cautelar decretada por la atribución a una persona de la comisión de ese hecho punible debe tener como duración máxima tanto tiempo como TRES (3) AÑOS, conforme a lo previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del (23) de diciembre de 2007, tiempo éste que al día de hoy, Diecisiete (17) de Junio de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO JOSÉ EDUARDO CONTRERAS, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.

Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar. Ofíciese a la Unidad de Protección a la Víctima para solicitar información sobre la necesidad o no de continuar con la Protección ordenada en la presente Causa.-.
Trujillo, Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008.

La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Javier Mendoz