REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000116
ASUNTO : TP01-P-2006-000116


Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa la víctima es La Sociedad, y es un delito de acción pública, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, y es este quien previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación llega a concluir que lo procedente en la presente Investigación es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, por lo que resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, el 17 de enero de 2007, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 Guardia Nacional y funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan en Acta Policial lo siguiente; "...se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: HÉCTOR JOSÉ HURTADO..., se encontraba sangrando en la mano derecha presentando herida, el ciudadano Denuncio como agresor al ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA, apodado “EL COTORRO”…el ciudadano fue interceptado cuando trató de entrar a una residencia…le decomisó un arma de fuego calibre 16 mmm, doble cacha de madera, serial S-67853…. sus laterales marca AMERICAN STYLE, se le incautó un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga...".- En fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 03 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PRICOTROPICAS, establecidos en los artículos 413 y 277 del Código Penal y articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, siendo victimas el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HURTADO, el orden público y la sociedad, correlativamente, quedando privado de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. – Consta en Actas Experticia Química, signada N° 9700-00-069-015, de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por la experta Drs. JALIXSA VILLAROEL, practicada a la sustancia incautada al imputado que concluye: Sustancia no sometida a Régimen Legal: BICARBONATO DE SODIO...".- a cuyo efecto el Ministerio Público solicito una medida cautelar menos gravosa para el Imputado.- Consta en la causa Experticia Toxicologica, signada N° 9700-00-069-034, de fecha 05 de abril de 2006, de raspado de dedos y orinas tomadas al investigado, determinando con resultados negativos para el consumo de sustancias estupefacientes.
Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31-01-2006, signada bajo el N° 9700-069-DC-124, practicada sobre el arma de fuego, tres cartuchos y dos conchas concluyen: Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil y larga por su manipulación...,.".-
Se observa agregado a la investigación Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-01-2006, signado N° 9700-069-2005-MF-VAL N° 186, indica:"...presento herida contusa de 0,6 cm. lineal no suturada en vías de cicatrización interdigital (pulgar medio) mano derecha. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: leve. Tiempo de Curación: seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones. Privación de Ocupaciones: no presenta..."

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la Representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación se determina que sobre la situación devenida el día 17-01-2006, en la cual se encuentra involucrado el ciudadano JOSÉ REINALDO MOLINA, es procedente solicitar se decrete el Sobreseimiento, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, todo de conformidad con lo que establece el articulo 318 numerales 2° en su segundo supuesto para los primeros delitos señalados y numeral 3° en su primer supuesto para el tercer delito indicado, articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que la conducta del imputado se configura dentro de los tipos penales establecidos en el articulo 417 en concordancia con el articulo, lo cual se concatena con resultado arrojado por el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de enero de pena arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, teniendo que acudir obligatoriamente al articulo 108 numeral 6 del citado Código el cual prevé que, salvo que la ley anuncie otra cosa, que la acción penal prescribe en el caso que nos ocupa por un lapso de UN (01) año, es decir, considerando desde el día en que ocurrió el hacho hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo que es superior a este lapso de prescripción, lo que indica que evidentemente la acción penal se encuentra prescrita y con respecto a la imputación que se le formulara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se debe considerar el resultado obtenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 31 de enero de 2006, signada bajo el N° 9700-069-DC-124, suscrita por el detective JOSÉ FÉLIX CAERES GIL, experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, practicada sobre el arma de fuego que fue incautada en poder del ciudadano citado, indicando que esta arma es de fabricación artesanal, es decir, casera, lo cual genera que por tales razones de hecho y de derecho, Igual situación surge de la Experticia Química, signada N° 9700-00-069-015, de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por la experta Drs. JALIXSA VILLAROEL, practicada a la sustancia incautada al imputado que concluye: Sustancia no sometida a Régimen Legal: BICARBONATO DE SODIO, situaciones de hecho atípicas no previstas en una norma penal.-

TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima quien decide, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos tanto al Destacamento Nro. 15 de la Guardia Nacional Bolivariana como de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado JOSÉ REINALDO MOLINA, quien fue presentado en el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal donde le fue acordada la PRIVACIÓN judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento Ordinario y posteriormente con ocasión de las Resultas de las Experticias practicadas a la sustancia que le fuere incautada, que determinó no ser ilegal, le fue solicitada una medida menos gravosa; igualmente de las experticias practicadas al arma de fuego decomisada se determina que es de uso artesanal, por tanto el porte de este tipo de arma no se adecua a las armas de prohibido comercio ni de prohibido porte o detentación, lo que consecuencialmente permite afirmar que no existen circunstancias para señalar la comisión de delito, en lo que se refiere a la sustancia y arma incautada en el procedimiento señalado, por existir ausencia de tipicidad penal y en cuanto a las lesiones inferidas al ciudadano JOSÉ HURTADO, el Informe Médico Legal señala seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, lo que implica el carácter leve, delito este que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 de L Código Penal prescribe al año, en consecuencia, se encuentra prescrito., es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud realizada, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano: JOSÉ REINALDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.441.037, obrero, hijo de Luís Alberto Araujo y Cleotilde Molina, residenciado en Los Granados, calle ancha casa N° 06, municipio Trujillo, estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENRTES Y PRICOTROPICAS, establecidos en los artículos 413 y 277 del Código Penal y articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, siendo victimas el ciudadano HÉCTOR JOSÉ HURTADO, EL ORDEN PÚBLICO y LA SOCIEDAD, correlativamente, toda vez que el primer ilícito mencionado se encuentra evidentemente prescrito y en los otros presuntos ilícitos señalados existe ausencia de tipicidad penal , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, Líbrese oficio a la Coordinación de Presentaciones a los fines del cese de las medidas, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Jueza de Control N°03 La Secretaria

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Liseth Tellez