REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003969
ASUNTO : TP01-P-2008-003969


Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en agravio de: ATILIO JOSÉ LINARES VIZCAYA y como presunta autora: ANNLY MARÍA SOTO DE LINARES, hechos ocurridos el día 26-07-2007, hecho este, que luego de analizado por el Representante del Ministerio Público, motiva que a pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en contra las personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en agravio de: ATILIO JOSÉ LINARES VIZCAYA, sin embargo, señala el Ministerio Público, que la víctima no ha comparecido nuevamente al Despacho lo que hace suponer el restablecimiento de la armonía, que las partes suscribieron Gestión Conciliatoria, y por tanto el Ministerio Público señala que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, evidenciando quien aquí decide que no rielan a la Causa Resultas del reconocimiento Médico que haya sido practicado a la víctima o denunciante, documento este necesario y pertinente para poder determinar el tipo de lesión sufrida y su tiempo de curación; lo que configura una inadecuación entre el acto de la vida real examinado, como lo son las lesiones,, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana: ANNLY MARÍA SOTO DE LINARES, Cédula de Identidad Número V-15.859.463, por el delito de: LESIONES PERSONALES, en agravio del ciudadano: ATILIO JOSÉ LINARES VIZCAYA, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Liseth Tellez