REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002833
ASUNTO : TP01-P-2007-002833

RESOLUCIÓN

En fecha 30 de mayo de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo La Audiencia Preliminar seguida al ciudadano JESÚS DAVID ALTUVE GUERRA estando presente el secretario de sala Abogado Oscar Briceño verificó la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog Rafael salas, la Defensa Privada Abog Alberto Perdomo, la Representante legal de la Victima María Rosalía Fajardo Quintero, el Adolescente Luís Gustavo Fajardo Quintero y el imputado, se le explicó a las partes el motivo de la audiencia.

Se le concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog RAFAEL SALAS procedió a narrar los hechos ocurridos “el día lunes 18 de diciembre del 2006, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, el adolescente LUIS GUSTAVO FAJARDO QUINTERO se encontraban en su bicicleta parado en la entrada hacia el establecimiento mercantil Mercal en la Recta de Pampanito 11 en jurisdicción del estado Trujillo, cuando es arrollado por el vehículo marca ford, modelo sierra, tipo sedan, año 1977, color gris, placa XHZ-096, conducido por el ciudadano JESUS DAVID AL TUVE GUERRA, quien se desplazaba y cruzó sin tomar las precauciones necesarias, causándole al referido adolescente lesiones descritas de carácter menos grave “. Presentó acusación formalmente en contra del ciudadano JESÚS DAVID ALTUVE GUERRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio al Adolescente LUIS GUSTAVO FAJARDO QUINTERO, que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación haciendo mención del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Acusó al ciudadano Jesús David Altuve Guerra por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio al Adolescente LUIS GUSTAVO FAJARDO QUINTERO, señalo los elementos de convicción y los medios de prueba presentados por ser necesarios, útiles y pertinentes como son:

EXPERTOS:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Dres. Luís Piñerua Reyes y Hornero Urbina Rojas, médicos forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron el examen medico forense Nros. 9700-1652007-65 Y 9700-165-2007-677, a la victima y necesario para que ratifiquen el contenido y firma de dicha experticia y aclaren al Tribunal de Juicio las características de las lesiones sufridas por la víctima, la región anatómica comprendida, secuelas y el tiempo de curación de las mismas.

TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Adolescente, Luís Gustavo Fajardo Quintero, natural de Trujillo, soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, cedula de identidad: N° V-19.270.962, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, al frente del vivero Forestal, Calle Mi Delirio, Pampanito Estado Trujillo. Pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y necesario para que aclare al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

2.- Ciudadana: Antonia Del Carmen Quintero Fajardo, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N V-5.792.466, de 42 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: trabajadora de limpieza, residenciada en Pampanito 11 sector San Isidro cerca del Mercal Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Pertinente por cuanto es testigo referencial y necesario para que aclare al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

3.- Ciudadana Elusibett Esther Valero Araujo, de nacionalidad Venezolana, portadora de la C.1. 14.556.580, de 26 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: trabajadora social, residenciada en Pampanito 11 sector La Florida Calle la Florida sin número, cerca del Parador Turístico, Estado Trujillo. Pertinente por cuanto es testigo presencial y necesario para que aclare al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

4.- Ciudadana Ellana Lisbeth Serrano Quintero, de nacionalidad Venezolana, portadora de la C.1. 16.653.212, de 22 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en Pampanito 11 sector San Isidro, cerca del Mercal Municipio Pampanito Estado Trujillo. Pertinente por cuanto es victima y testigo referencial y necesario para que aclare al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:

1.- Partida de Nacimiento de la víctima Luís Gustavo Fajardo Quintero, pertinente por cuanto se trata de un documento público emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente:

1.- Informes Médicos Legales Nros. 9700-165-2007-65 y 9700-165-2007-677, realizados, en fechas 18-12-06 y 16-05-07, por Dres. Luis Piñerua Reyes y Homero Urbina Rojas, médicos forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, pertinentes por cuanto contienen el informe de la experticia practicada a la víctima y necesario para que al exhibírselo a dichos funcionarios estos informen sobre las lesiones sufridas por el adolescente LUIS GUSTAVO FAJARDO QUINTERO. Solicitó el enjuiciamiento del imputado ya identificado y se decrete auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Se le concedió el derecho de la palabra al Defensor Abog ALBERTO PERDOMO, y el Procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ante este Tribunal se le impusiera de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

La juez dio dos veces el derecho de palabra al imputado uno para declarar y el otro para imponerle de las medidas alternativas y explicando al imputado del delito que le están imputando: Se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó como: JESÚS DAVID ALTUVE GUERRA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.037.988, natural de Nueva Esparta, ocupación vigilante de Seguridad, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Jesús María Altuve y Aureliana Guerra, domiciliado en Pampanito Segundo Sector, La Vivienda, Casa Nº 1189, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “ Señora Juez Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

De nuevo la defensa expuso manifestando que al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración el artículo 74 del Código Penal en virtud a la pena a imponer.

De nuevo el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa privada.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima al adolescente Luis Gustavo Fajardo Altuve, el cual expuso: “no tengo nada que decir”

Se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Victima ciudadana María Rosalía Quintero Fajardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.134.886 quien expuso: “estas no son lesiones graves porque fueron en el rostro”.

DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que en fecha 06 de marzo de 2008 se realizo una audiencia especial con el fin de realizar un acuerdo reparatorio que era ceder el vehiculo del imputado a la victima y para ese entonces la victima estaba de acuerdo se fijo fecha para que las partes arreglar la documentación, resultando al final que la victima no estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio. En vista de esto el Imputado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de hechos conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos ante este Tribunal y ante esta decisión debe respetársele ya que fue de una forma voluntaria sin coacción

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS DAVID ALTUVE GUERRA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.037.988, natural de Nueva Esparta, ocupación vigilante de Seguridad, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Jesús María Altuve y Aureliana Guerra, domiciliado en Pampanito Segundo Sector, La Vivienda, Casa Nº 1189, Trujillo Estado Trujillo por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 420 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio al Adolescente LUIS GUSTAVO FAJARDO QUINTERO, por haber admitido los hechos a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, El artículo 420.1 tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, sumado esto da cincuenta (50) días aplicando el 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal se baja a la mitad es decir VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO quedando esta como pena definitiva. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena par el día 25 de Junio de 2008 a las 24 horas. QUINTO: Se deja constancia que por ante este Tribunal no fue consignado ningún objeto del presente proceso. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los dos (02) días del mes de junio del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño