REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004321
ASUNTO : TP01-P-2008-004321
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Domingo veintidós (22) de Junio de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (2:30pm); se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez Adriana Araujo y el secretario Yender Alexander Matos Caseres; con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia de Presentación de los ciudadanos: MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ; a quienes la Fiscalia III del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Acto seguido el Juez solicitó al Secretario Javier Mendoza, verificara la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Mirian Barrios, los imputados MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ; el defensor Público Jorge Luque por encontrarse de guardia, la víctima Nancy Hernández, cedula de identidad N° 2627378, asistida por el profesional del derecho Abogado Freddy Álvarez: en este estado los imputados MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ, solicitaron el derecho de palabra y cedido como les fue, expusieron que: la ciudadana: MINELLI DEL CARMEN GARCIA; “Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor Privado, solicito la designación de un defensor Público, es todo” Por su parte la ciudadana: MARIA ZORAIDA GARCIA, expuso que: “Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor Privado, solicito la designación de un defensor Público, es todo” La otra ciudadana: MAGALY RANGEL, expuso que: “Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor Privado, solicito la designación de un defensor Público, es todo. Por ultimo el ciudadano: JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ expuso que: “Por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un defensor Privado, solicito la designación de un defensor Público. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud acuerda procedente la solicitud de los imputados, por lo que estando presente el defensor Público Jorge Luque, expuso que: Asumo la defensa de los ciudadanos: MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ. Acto Seguido la Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concedió el derecho de palabra al Fiscal, procedió a la presentación de los ciudadanos: MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ, narró como sucedieron los hechos, calificó los hechos para todos ellos como el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto Penal Adjetivo y la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es el desalojo inmediato del lugar y prohibición de acercarse o de agredir a la Victima. Acto seguido el Juez, procedió a informar a los investigados, MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ, imponiéndoles del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículos130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa en este acto la representación del Ministerio Público y de conformidad con lo preceptuado en el artículos 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó que se quedará en la sala la ciudadana: MINELLI DEL CARMEN GARCIA natural de Escuque, estado Trujillo, nacida en fecha 07/071984, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.097.578 ( no mostró Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación Oficios del Hogar, teléfono 0416-3774668, residenciada en la Garita Montenegro, casa sin numero, más arriba de la escuela, Parroquia escuque, Municipio escuque, estado Trujillo; y se ordenó desalojar de la sala a los otros de los coinvestigados MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ; exponiendo la ciudadana: MINELLI DEL CARMEN GARCIA, que: Nos comprometemos a desalojar y retíranos de hay solicitamos dos días para retirar nuestras pertenencias, es todo. Una vez escuchada su declaración se autorizó a que se retirara de la sala y se ordenó conducir a: MARIA ZORAIDA GARCIA, natural de escuque, estado Trujillo, nacida en fecha 06/031976, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.584.251, ( no mostró Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en la Garita Montenegro, casa sin numero, más arriba de la escuela, Parroquia escuque, Municipio escuque, estado Trujillo; quien expuso que: Nosotros nos vamos ir dénos chance para recoger los corotos, no fue interrogado por la Fiscalia ni por la defensa, ni por el Tribunal. Una vez escuchada su declaración se autorizó a que se retirara de la sala y se ordenó conducir a: MAGALY RANGEL, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 28/05/1953, de 55 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.496.903 (no mostró la Cédula de Identidad, ni ningún otro tipo de documento), de ocupación oficios del hogar, residenciada en las rurales de Escuque, casa N° 3365, Municipio, Parroquia Escuque, Estado Trujillo; quien expuso: Yo no sabia que ellos estaba invadiendo hay yo solo me pare a conversar con ellas porque yo las conozco y me detuvieron yo no vivo hay ni soy invasora. Siendo interrogada por el Ministerio Público 1) Por la Ubicación del sitio las rurales queda cerca de hay, respondió si queda en la vía cerca, es todo, no fue interrogado por el Tribunal ni por la fiscal, Una vez escuchada su declaración se autorizó a que se retirara de la sala y se ordenó conducir a: JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ, natural de Valera, estado Trujillo, ,nacido en fecha 10/04/1978, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.523.791, (mostró la Cédula de Identidad), de profesión Técnico Superior en mantenimientos Mecánicos, residenciado Sector “el Tiro”, bajando del Convento de las Monjas, Parroquia escuque, Municipio escuque, estado Trujillo. Quien expuso que: Me comprometo a retirarme de hay todos estamos de acuerdo, solo pido se nos den dos días para irnos, la ciudadana aquí presente MAGALY RANGEL, no tiene nada que ver en la invasión ella solo iba pasando, no fue interrogado por la Fiscalia ni por la defensa, ni por el Tribunal. Una vez rendida la declaración de este ultimo, se autorizó a que se quedara en la sala, luego de lo cual una vez presentes todos los imputados, la Juez les explicó de manera clara lo que ocurrió en ausencia de cada unos de ellos. Acto seguido el defensor Público, expuso: En relación a la señora Magali Rangel solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos suficientes para considerara que es autora o participe de hecho alguno ya que no participo en el hecho de ninguna manera, en cuanto a los otros tres representados solicito una medida cautelar atendiendo lo manifestado por ellos mismos en el sentido de su voluntad y compromiso de desalojar el inmueble, solicito copia de las actuaciones. Acto seguido se le garantizó el derecho de palabra a la victima, quien expuso que: Les concedo 48 horas para que se haga efectivo el desalojo, y pido no se acerquen a mi persona ni al terreno a invadir, igualmente aya hay un señora que es la que incita a que invadan a y me amenaza que va a meter mas gente, pero cuando llego la guardia no estaba, quiero que citen a esa ciudadana. Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al abogado asistente de la victima, quien expuso que: Mi cliente solicita se retiren de su terreno y les da un lapso de 48 horas para que cumplan con lo aquí prometido. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisado la presente causa hace las siguientes consideraciones: en consecuencia el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, MAGALY RANGEL Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ, ya que se encontraban en el sitio que estaba invadido y fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la ciudadana MAGALY RANGEL, se acuerda su libertad sin restricciones al evidencia que dicha ciudadana solo estaba de paso por el sitio y no se encontraba invadiendo ningún terreno. Y los ciudadanos MINELLI DEL CARMEN GARCIA, MARIA ZORAIDA GARCIA, Y JHONNY ALBERTO RONDON RAMIREZ se les decreta la medida cautelar de no acercarse a la Victima ni al terreno, se le otorga un plazo de 48 horas, para que recojan todas sus pertenencias y se marchen con su familiares, debiendo cumplirse el mismo el 24-06-2008 a las 2:50pm; esto de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se insta al Ministerio Público a que cite a la ciudadana Eyilda Maldonado que insta a la invasión, QUINTO: Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma y que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho siguiente POR QUE DEBE TENERSE COMO RESOLUCION. Terminó siendo las 2:50 pm, habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Nº 03,
ADRIANA ARAUJO
La Fiscal El Defensor Público Los Investigados
La victima El Abogado asistente
El Secretario
Javier Mendoza