REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003556
ASUNTO : TP01-P-2008-003556
Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa la víctima es La Sociedad, y es un delito de acción pública, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, y es este quien previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación llega a concluir que lo procedente en la presente Investigación es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, por lo que resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 15 de la Guardia NacionalBolivariana, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado LUIS FARÍAS, quien reside en el La Calle Circunvalación Las Américas, población de Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, que dicho ciudadano se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el que fue solicitada la Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 07, en fecha 19-02-2008, ejecutada la citada VISITA DOMICILIARIA en fecha 22-02-2008, previa solicitud de la participación en el procedimiento de dos testigos presénciales, cuyas RESULTAS fueron: “…se procedió a revisar la casa donde habita LUIS FARÍAS … igualmente al revisar la casa donde habita … sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico …”

TERCERO: En el escrito de Solicitud la Representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación se determina que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a efecto la práctica de la Visita Domiciliaria por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional autorizados el resultado no fue fructífera, por cuanto una vez en la residencia indicada no encontraron elementos ni objetos relacionados con el hecho investigado, tales como: Sustancias Estupefacientes o implementos propios destinados ya sea para la preparación , mezcla, producción, refinación, transformación, entre otros, lo que lleva a concluir que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación, por lo que no existen condiciones jurídicas en la cual pueda acloparse algún tipo penal contenido en la Ley que regula la materia de Drogas, por lo que solicita el acto conclusivo de Sobreseimiento.-

TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la Venta y/o Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento efectuado, por funcionarios adscritos a al Destacamento Nro. 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado LUIS FARÍAS, cuya residencia está ubicada en el La Calle Circunvalación Las Américas, población de Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien según señalan los funcionarios actuantes se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cuyo efecto el Ministerio Público solicitó Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, y una vez autorizada por este Tribunal de Control competente, fue ejecutada en fecha 22-02-2008, no encontrando en el referido sitio ningún elemento de interés criminalístico, razón por la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento con base al numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar determinado que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a efecto la práctica de la Visita Domiciliaria por parte de los funcionarios policiales autorizados el resultado no fue fructífero, por no haberse encontrado elementos ni objetos relacionados con el hecho investigado, y por ende, no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación, específicamente, algún tipo penal contenido en la Ley que regula la materia de Drogas, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud realizada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano: JOSÉ LUIS FARÍAS GUILLEN, Cédula de Identidad Nª 13.449.098, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no se determinó la existencia del hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño