REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003743
ASUNTO : TP01-P-2008-003743


Visto el escrito presentado por los Abogados: LENÍN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que actualmente la Ley Especial contra la Violencia a la mujer es exclusiva de este género; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes.-

SEGUNDO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la averiguación fue iniciada por esa Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según denuncia de fecha 26-09-2006, formulada por el ciudadano: GABRIEL ANTONIO REA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Trujillo, Estado Trujillo, contra su EXCONCUBINA: EVA MARÍA DOMÍNGUEZ, motivado que la misma lo acosa y cada vez que lo ve lo insulta verbalmente.-,

TERCERO: MOTIVA el Ministerio Publico que se dio Inicio a investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para luego de ser analizadas las actas y demás recaudos que conforman la investigación, y de haberse derogado la citada Ley, y puesto en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se caracteriza por ser una Ley contra la violencia ejercida hacía el género femenino, en el que sólo puede ser víctima sujeto pasivo del delito LA MUJER, y siendo que los hechos denunciados se basaron en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley, y toda vez que la nueva Ley señala en forma exclusiva, se considera que dicha acción ya no es típica por cuanto se trata de hombres los sujetos pasivos del delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, al tratarse de un hecho atípico, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la Causa.

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, acompañaron los Representantes del Ministerio Público, se observa que evidentemente la presente causa se inició con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano: GABRIEL ANTONIO REA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, al señalar el denunciante que SU EXCONCUBINA DESDE HACE UN AÑO LO ACOSA EN DIFERENTES LUGARES, denuncia formulada el 26-09-2006, MOTIVANDO los representantes del Ministerio Público que solicitan el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por considerar que al haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se caracteriza por otorgar la cualidad de víctima en forma exclusiva a LA MUJER, y siendo que los hechos denunciados se basaron en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, estiman que dicha acción ya no es típica por cuanto son hombres los sujetos pasivos del delito en la presente Causa, CONSIDERANDO este Juzgador, que el hecho objeto del proceso se encuadra en la normativa vigente para el momento en que ocurre, es decir, se tipifica en el artículo 20 de la derogada Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, y por tanto, no considera ajustada la Solicitud de Sobreseimiento basada en el ordinal 2 de la norma sustantiva, toda vez que no existe ausencia de tipicidad.-

Igualmente, observa esta juzgadora, que de las actas se evidencia que no se llevo a efecto el Acto de GESTIÓN CONCILIATORIA entre las partes y que el afectado GABRIEL ANTONIO REA, no han comparecido nuevamente ante la referida Fiscalía, circunstancia que hace suponer que se restableció la armonía familiar, aunado a que se evidencia que existe falta de certeza y dificultad de incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación, y en actas no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, lo ajustado es decretar el Sobreseimiento en base a establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño