REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003761
ASUNTO : TP01-P-2008-003761


Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa la víctima es La Sociedad, y es un delito de acción pública, cuyo titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, y es este quien previa realización de las diligencias que en esta condición debe ejercer en toda investigación llega a concluir que lo procedente en la presente Investigación es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, por lo que resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado ALÍ JOSÉ MORA, quien reside en el Sector El Quemador, Parte Alta, frente al Modulo Asistencial, entrando por la vía Principal, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, que dicho ciudadano se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el que fue solicitada la Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, la cual fue autorizada por este Tribunal de Control en fecha 16-04-2008, para luego de haber sido autorizada por parte del Tribunal de Control la VISITA DOMICILIARIA quedando signada bajo el Nro. De Causa TP01-P-2008-002703, de fecha 18/04/2008, la cual no pudo ser ejecutada, en virtud de que el ciudadano objeto de la investigación se encontraba detenido por un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual imposibilito que los funcionarios dieran cumplimiento a la orden autorizada, por lo que así se desprende que no se ha podido probar en este caso la existencia del hecho objeto de la investigación.-

TERCERO: En el escrito de Solicitud la Representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación se determina que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación los cuales estaban enfocados ante la comisión de algunos de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita el acto conclusivo de Sobreseimiento.-

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la Venta y/o Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes señalan la presunta comisión de un hecho punible en el cual figura como investigado ALÍ JOSÉ MORA, cuya residencia está ubicada en el Sector El Quemador, Parte Alta, frente al Modulo Asistencial, entrando por la vía Principal, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, quien según señalan los funcionarios policiales actuantes se dedica presuntamente a la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cuyo efecto el Ministerio Público solicitó Autorización para la práctica de Visita Domiciliaria en la residencia indicada, y una vez autorizada por el Tribunal de Control competente, esta no pudo ser ejecutada en virtud de que el ciudadano objeto de la investigación, para al momento en que los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado ejecutarían el allanamiento, se encontraba detenido por un hecho punible establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual imposibilito la ejecución de dicha Visita Domiciliaria, lo que consecuencialmente evito la probanza de la existencia del hecho objeto de la investigación., es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud realizada, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano: ALÍ JOSÉ MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no se determinó la existencia del hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Juez de Control N° 03 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño