REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003838
ASUNTO : TP01-P-2008-003838


Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURÁN, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en base a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por el ciudadano: JORGE LUIS PARRA MATOS, de fecha 21-07-2006, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la ciudadana: NATHALY BRICEÑO , en la que señala: “' El día Domingo 16-07-2006, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, yo me encontraba en casa del señor RAFAEL PEÑA, compartiendo en su casa, cuando de repente llego la ciudadana NATHALY BRICEÑO, con quien tenia una relación informal ya que salíamos de vez en cuando, llegó a llamarme desde la parte de afuera de la casa y yo no atendí al llamado que ella me hacía, de repente NATHALY se introduce a la casa y comenzó a lanzarle piedras a mi vehículo luego se puso muy violenta conmigo, me rompió la ropa que yo cargaba dejándome casi desnudo, yo intervine tomándola a ella por los brazos para que saliera de la casa de mi amigo y cuando estaba en la parte de afuera llego su hermana de nombre PATRICIA BRICEÑO y comenzaron a lanzarle piedras a la casa, fue cuando salió mi amigo RAFAEL PEÑA a reclamarles para que se fueran. Lo que quiero es que citen a esta ciudadana NATHALY BRICEÑO para que no me moleste mas y me deje en paz, ella no me deja tranquilo mandándome Mensajes a mi teléfono móvil amenazándome de muerte…”

Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS PARRA MATOS, fue objeto de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por parte de la ciudadana: NATHALY BRICEÑO, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que requiere que para la prosecución del proceso por este ilícito sea ejercido a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone el mismo artículo sustantivo citado en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece que la figura del desistimiento procede dentro de los quince (15) días entre la recepción de la Denuncia y/o Querella y la presentación de la Solicitud de Desestimación ante el Juez de Control, y en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, por tratarse de un ilícito desde el punto de vista procesal, perseguible sólo a instancia de parte agraviada, resultando procedente la solicitud planteada, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JORGE LUIS PARRA MATOS, contra la ciudadana: NATHALY BRICEÑO , por la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, por tratarse de ilícito que desde el punto de vista procesal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño