REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003917
ASUNTO : TP01-P-2008-003917

RESOLUCIÓN
En el día de hoy 03 de junio de 2008 se celebró en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano MILTON RAMON RIVERO por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estando presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog Digna Mary Araujo el Defensor Privado Abog Nerio Cruz , La Victima Yoleida Coromoto Matos Pérez

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog DIGNA ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho narro como sucedieron los hechos de fecha En esta misma fecha, Siendo las: 06.15 horas de la tarde del día: sábado: 31 de Mayo del 2008, encontrándome en mis funciones de servicio, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, al mando de unidad patrullera P-22202 conducida por el S/2DO(FAPET) SALAS MEZA VICTOR y en compañía de C/2DO(FAPET) RICHARD TORRES Y AGTE(FAPET) FERNANDEZ RAMON, cuando nos informan que nos trasladémosla sector Los Bañitos donde se suscitaba una riña o violencia contra la mujer con daños materiales a un vehiculo, al desplazamos por el sector el cacao, fuimos solicitados por el ciudadano. MILTON RAMON RIVEROS, quien nos manifestó que su ex concubina en compañía de sus familia le habían partido el vidrio a su vehiculo, luego se presento la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MATOS PEREZ, quien expreso haber sido victima de violencia contra la mujer por parte de este ciudadano, ya que el mismo había intentado agredirla, ante esta situación optamos por trasladar ambas partes al Departamento Policial Nro 22, donde se le tomo la denuncia a la ciudadana en mención por uno de los Delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a la retención preventiva del ciudadano MILTON RAMON RIVEROS, venezolano de 51 años de edad, fecha, nacacimiento. 12/10/56, soltero, natural de Santiago Edo. Trujillo, de profesión u oficio TSU en Mantenimiento Industrial, residenciado en sector Los Bañitos, casa s/n Parroquia El Baño Municipio Motatan, Titular de la Cédula de Identidad. Nro. V-4.313.713, a quien le fueron leídos sus Derechos Constitucionales consagrados en el Art5. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en este mismo acto la Fiscalía del Ministerio Publico hace un cambio de calificación por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el Artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y asimismo solicita se califique la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial y las medidas cautelares las establecidas en el artículo 92.8 en concordancia con el 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de que se acerque a la victima.
Se le da el derecho de palabra al investigado y se le impone del Precepto Constitucional del artículo 49.5 al imputado MILTON RAMON RIVEROS Titular de la Cédula de Identidad 4.313.713 venezolano, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1956, hijo de Victoriana Rivero y no lo conoció, natural de Trujillo estado Trujillo, de oficios TSU en Sistemas Administrativos, Soltero y residenciado en el Sector los Bañitos, casa S/N, cerca un señor que tiene una finca que se llama Pascual, Parroquia el Baño, Motatan estado Trujillo, y expone: “Nosotros estuvimos un tiempo de 12 a 13 años conviviendo hace alrededor de año y medio nos separamos e hicimos separación de bienes a ella le quedo la casa y a mi me quedo la camioneta a ella también le quedo un dinero que actualmente se lo estoy pagando, como yo vi que no podíamos vivir mas juntos entonces nos separamos, el sábado en la mañana Salí a Valera a comprarle unas botas al hijo mío estaba alegra porque ya me había recuperado cuando llegue a la casa estando ahí con las amistades llego un niño y me dice allá fuera lo solicitan y le dije ya salgo cuando Salí me estaba esperando la señora Marisol Matos, fue cuando ella me dijo algo de un chisme y no lo entendí muy bien porque en ese instante la señora Yoleida se bajaba de un malibu blanco y se me fue encima con un palo, en eso ella me dijo que porque me esta tratando de perra en eso yo le dije tranquila y se me fue encima con el palo y en eso me metí para la casa donde estaban unas personas, como mi casa queda por debajo la señora Yoleida me amenazo con una piedra y no la lanzo porque habían varias personas ahí cerca luego vi cuando ella tiro la piedra para la camioneta y me dijo unas palabras y me dijo viejo sucio, que culpa tengo yo de haber nacido antes de usted y me metí para la casa, en eso yo me fui a denuncia r a la policía de Motatan y solicite a un cabo que estaba ahí que me prestara ayuda que esta señora me estaba agrediendo fue cuando llamaron a una patrulla y fuimos a buscarlas cuando fuimos hasta el hotel y cuando nos regresamos y los vimos en el cacao ella venia en el malibu blanco y yo le hice al chofer de la patrulla ahí viene la gente y nos paramos en eso un policía se metió en el malibu y nos fuimos hasta la policía yo solicite que este caso lo pasaran a la Fiscalia para que me arreglen el problema pero no me tomaron la denuncia si no que le tomaron la de ella bueno y aquí estoy desde el sábado detenido ,sin tener ninguna culpa, sobre la pensión quiero aclarar yo solicite una pensión para darle 200 bolívares mensual que este en beneficio de el, eso fue el Jueves que lo hice en el SEDNA, ayer me tocaba ir a buscar la libreta de ahorro y no pude hacerlo, es todo.- No hay preguntas de parte del Ministerio Publico. A las preguntas del defensor privado…en ningún momento es agredir a nadie y ella lo sabe, ya que fueron 12 años… a las preguntas de la juez… si yo fui para la policía y no me tomaron la denuncia… yo era el denunciante y nunca me dejaron hablar… es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog NERIO CRUZ considero que los hechos que emana mi defendido y la victima no configura en el articulo 41 de la referida ley igualmente digo que la detección de mi defendido no reúne los requisitos y del articulo 93 de la ley ya mencionada cuando fue detenido ya que el no estaba cometiendo ningún delito, considera la defensa que la detención es ilegal asimismo solicito al tribunal la Libertad plena de mi defendido, e incluso que en la misma declaración de la victima se desprende de tal circunstancias aunado al hecho la testigo que nombra la Fiscalia del Ministerio Publico de nombre Olegaria en su declaración deja traducir que no es verdad que mi defendido haya cometido violencia< contra la ciudadana Yoleida al manifestar a una pregunta no pude observar si es verdad que el la quería golpear a mi hija, lo que se evidencia de las declaraciones es el daño sufrido por la camioneta de mi defendido reiterado por la supuesta victima y asimismo solicito copias de las actuaciones.

Se le concede el derecho de palabra a la victima YOLEIDA COROMOTO MATOS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.376.540 y expuso: El me había maltratado anteriormente entonces el alego que la policía me paro y eso fue mentira fui yo la que fue a buscar la patrulla en eso el me grito delante de la gente de todo el mundo que yo era un acecina y el también dice que mis hermanos son unos asesinos este señor se la pasa amenazándome y le ha metido muchas cizañas a mí familia yo lo que pido es que el no se meta mas conmigo que si a mi me llega a pasar algo o a mi familia y amigos es culpa de el, en eso el se me vino encima a golpearme y yo tenia una piedra en la mano, el se me abalanzo a golpearme y eso yo le pegue la piedra a la camioneta. Es todo.- Se deja constancia expresa que la presente audiencia fue terminada y firmada por las partes en virtud de que fue suspendida el servicio eléctrico de la ciudad.
DEL TRIBUNAL

Oída las partes en esta audiencia de presentación y revisada la causa estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia la aprehensión en este caso es flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial en el mismo Departamento Policial N° 02 donde la victima esta interponiendo la denuncia. La Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es asistir a un centro especializado y remitir al tribunal constancia o resultas de que esta asistiendo a terapias.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es asistir a un centro especializado y remitir al tribunal constancia o resultas de que esta asistiendo a terapias. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los tres (03) días del mes de junio del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar Briceño