REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003924
ASUNTO : TP01-P-2008-003924


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, , 3 de Junio de 2008, siendo las 05:30 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 3, la Juez de Control N° 03, Abg. Adriana Araujo y la secretaria de sala, Abg. Lorena González, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia V del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La fiscal V del Ministerio Público Abg. Digna Araujo, el defensor publico Abg. Emiro Capriles y el imputado GUILLERMO RAMON PEÑA TINAURE. No estando presente: La Victima. Se le cedió la palabra al imputado y solicito que se nombre un defensor público que lo asista en la presente causa y estando presente el defensor publico Abg. Emiro Capriles “quien acepta y se le tomo el juramento de Ley del imputado”. De seguidas, la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó quien narró los hechos En esta misma fecha, Siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial SARGENTO PRIMERO (FAPET) ROJAS RAUL, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en 105 artículos 110,111,112,117, ordinal 05,125, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5,8,9, 15 ordinales 1, 2, 3 Y 5, Y Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en esta Ciudad, en compañía del CABO SEGUNDO (FAPET) LAMUS EDIXON, y en el momento en que nos desplazábamos por el final de la calle 10 de este municipio, observe a un Ciudadano quien agredía físicamente a una dama, motivo por el cual nos apersonamos al lugar de los acontecimientos y al llegar al mismo la ciudadana nos manifestó que la persona que la agredía era su concubino, seguidamente procedimos a interceptarlo y con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona, tomando en cuenta el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le sugerimos a la persona autora del hecho que nos mostrara sus documento personales, manifestando no poseerlos para el momento pero dijo ser y llamarse como queda escrito. PEÑA TINAURE GUILLERMO RAMÓN, venezolano, soltero de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.541.685, de profesión u oficio Albañil, natural de Valera y con residencia al final de la calle 10 Barrio 05 de Mayo casa SIn del Municipio Valera del estado Trujillo, en vista que estábamos en la presencia de un hecho punible le manifestamos el motivo de la detención leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales, insertos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar hasta esta sede al referido imputado, así como también la victima del presente caso quien quedo identificada de la manera siguiente. LEON VALERA YANETH ALBANY. Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo de 37 años de edad, Profesión u oficio del hogar residenciada en el Barrio 5 de Mayo final de la calle 10 casa SIn Valera Estado Trujillo. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.310.529, a quien se le recibió Acta de denuncia y fue referida mediante Oficio al Servicio de Medicatura Forense y precalificó el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de LEON VALERA YANETH ALBANY, solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; solicito la aplicación del procedimiento especial que contempla la Ley, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, también solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que posee una causa en el Tribunal de Juicio N° 02. Es todo.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, quien se identificó como: GUILLERMO RAMON PEÑA TINAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.541.685, nacido el 13-02-1970, estado civil soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Itala del Carmen Suárez peña y Pedro Ramón Suárez Tinaure, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, residenciado en Final de la Calle 10, casa N° 10-42, frente del ambulatorio que se llama Nuestra de la Paz, Valera estado Trujillo, quien manifestó que en yo ningún momento la golpie venia llegando del trabajo y estábamos hablando de una fiestesita de mi hijo, en eso venia pasando la policía y me detuvieron. Es todo.- De seguida se la cedió la palabra a la defensa pública quien expuso: solicito no se decrete la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de la Ley Especial lo inicial para decretar la flagrancia es que exista un hecho punible en este caso en su declaración manifiesta que solamente discutía con su esposa de una deuda pendiente y que la misma aprovechando que en le momento pasaban unos funcionarios policiales simulo que mi representado la maltrataba, en cuanto a la precalificación me opongo por cuanto es de vital importancia que en este tipo de delito imputada demostrarlos con un informe medico forense o por lo menos como lo que establece la ley especial un informe medico de cualquier medico de un centro asistencial que se debe practicar de manera inmediata y luego corroborarse con las lesiones con un examen medico forense y en la causa se observa que no existe ningún informe solo la declaración de la victima que si es tomada en cuenta también tiene que tomarse en cuenta la declaración que hace mi representado, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad me opongo y solicito libertad plena o en caso contrario una medida cautelar por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de fuga ya que los mismos no fueron desvirtuados por el Ministerio Público solicito se tome en cuenta que la pena del delito no excede de tres años y lo procedente en este caso es de conformidad con el articulo 253 que el tribunal de oficio debe decretar una medida cautelar y si la medida privativa de libertad es con el fin que mi representado no agreda a la victima se puede colocar una medida menos gravosa como incluso presentaciones ante el tribunal y asimismo solicito copias de las actuaciones, es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez explicado los fundamentos d e hecho y de derecho que las respalda acuerda: PRIMERO: se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo preceptuado con el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en vista de que fue aprehendido por la comisión policial en el momento en el que estaba golpeando a la señora. SEGUNDO: se decreta el Procedimiento especial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de conformidad con el artículo 87 ordinal 5to y bidem, a la Prohibición por restricción del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida tanto en el lugar de trabajo y de su residencia, la prohibición de agredir a la victima y la salida inmediata de la residencia en vista de que este acontecimiento esta Juzgadora revisado el sistema IURIS en vista de que había otra causa y que la victima es la ciudadana LEON VALERA YANETH ALBANY, que si bien es cierto las medidas es una del articulo 92 de la la ley especial, este Tribunal le pone como medida una mas agresiva es la salida de la vivienda en vista de que así no siga agrediendo a la ciudadana y es por eso que el Tribunal ordena la protección a la misma victima para resguardarla. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia V en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda oficiar al departamento policial N° 20 a los fines de que le den Protección a la ciudadana victima LEON VALERA YANETH ALBANY, con residencia Calle 10, Barrio 5 de Mayo, casa S/N, Municipio Valera. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 02 a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa que lleva dicho ciudadano por este Tribunal. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, Termino siendo las 06:35 de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
La Juez de Control Nº 03 La Fiscalía Del Ministerio Público,

Abg. Adriana Araujo

El Defensor Público El Imputado


La Secretaria de sala,
Abg. Lorena González