REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002711
ASUNTO : TP01-P-2005-002711


RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido, escrito suscrito por el abg. Emiro capriles, en su carácter de defensor público del investigado Luis júnior Terán, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del copp, por lo que se ordeno librar oficio a la oficina de presentaciones de este circuito, a los fines de solicitar la ficha de presentaciones del referido investigado, y recibida la misma-.Este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse dentro de lapso legal en los siguientes términos:

PRIMERO: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud, en la cual la defensa publica en su escrito en el día de hoy señala “…lo solicitado es el cese de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y no la revisión de la misma….”; observado la solicitud y evidenciado que este Tribunal acordó la ficha y recibida la misma, acuerda decidir en este mismo acto y así se decide.

SEGUNDO: De la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, es menester destacar la situación actual en la cual en fecha 6-12-2005 este tribunal decreto el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, Tercero: considera procedente decretar la medida cautelar Preventiva de libertad del imputado, conforme al artículo 250 y artículo 256 al ciudadano : Luís Júnior Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.102.798, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1986, Soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, trabaja en Portones Eléctricos Armeya, hijo de Luis Segundo Fernández y Rosa María Terán, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Cuarta Etapa, Vereda 07, casa sin número 02, cerca de la Carnicería la Candelaria como a treinta metros, Valera, Estado Trujillo:por la Comisión del delito de Robo a Transporte Colectivo en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Freddy Ramón Mejias Peña.…”.

TERCERO: Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 6-12-2005 se decreto la medida sin que hasta el momento la Representación fiscal haya presentado acto conclusivo.

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del juez)


Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que al ciudadano : Luís Júnior Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.102.798, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1986, Soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, trabaja en Portones Eléctricos Armeya, hijo de Luis Segundo Fernández y Rosa María Terán, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Cuarta Etapa, Vereda 07, casa sin número 02, cerca de la Carnicería la Candelaria como a treinta metros, Valera, Estado Trujillo:por la Comisión del delito de Robo a Transporte Colectivo en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Freddy Ramón Mejias Peña, se le impuso medidas cautelares desde las fechas -06-12-2005, evidenciándose que hasta la presente fecha no han presentado acto conclusivo, no siendo causa imputable a este ciudadano y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto los imputados han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Con lugar la solicitud de la defensa Abg. Emiro Capriles, y acuerda Revocar la Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad EN CONTRA al ciudadano : Luís Júnior Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.102.798, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1986, Soltero, natural de Valera, Estado Trujillo, trabaja en Portones Eléctricos Armeya, hijo de Luis Segundo Fernández y Rosa María Terán, residenciado en la Urbanización la Beatriz, Cuarta Etapa, Vereda 07, casa sin número 02, cerca de la Carnicería la Candelaria como a treinta metros, Valera, Estado Trujillo:por la Comisión del delito de Robo a Transporte Colectivo en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano Freddy Ramón Mejias Peña, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que han sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, así se decide. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem , a los imputados, victima, fiscal y defensor y a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento. Esta resolución se basa en los artículos 2, 3, 26, 257 Constitucionales y los artículos 1 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno