REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004183
ASUNTO : TP01-P-2008-004183
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 16 de Junio del 2008, siendo las 2:00 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.- De seguidas La Ciudadana Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala Maria Antonello, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA DIGNA ARAUJO, EL DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO EMIRO CAPRILES, EL IMPUTADO ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI. – En este estado, se deja constancia que el investigado, solicito la palabra y manifestó solicito se me designe un Defensor Publico, por cuanto carezco de medios económicos. Es todo Igualmente, se deja constancia que encontrándose presente el Defensor Público de Guardia Emiro Capriles manifestó: Acepto el nombramiento que se me ha hecho. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2008, otorgo la palabra a la Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, especificando que el imputado fue detenido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 63, en fecha 14 de Junio de 2008, en virtud de la Colision, Volcamiento y Estrellamiento con Lesionados, ocurridos en Av.- General Cruz Carrillo sector Mirabel Municipio Carvajal del estado Trujillo, precalifica como LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.- Seguidamente La ciudadana Jueza pasa a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad No. 18.350.539, de 19 años, natural de Trujillo, estudiante Universitario, soltero, hijo de José Rosendo Uzcategui y Alaide Carrillo, residenciado en: Urb. Valle blanco, casa No. 5 a dos cuadras del Liceo Patrocinio Peñuela Ruiz Municipio Urdaneta, La Quebrada del estado Trujillo, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, abogado EMIRO CAPRILES quien expone: “ Solicito se decrete la Libertad Plena, por cuanto no existe examen medico forense que determine el grado de las lesiones y siendo de ser lesiones leves seria un delito a instancia de parte agraviada, solicita copias de las actuaciones-” Es todo.- Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para llevar a la convicción de que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan, es por lo que esta Juzgador considera que es evidente que no existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, además de que el imputado tiene un domicilio fijo, y en esta etapa sirve para el esclarecimiento de los hechos en virtud de que estamos en presencia de la etapa investigativa del proceso, en la cual el imputado puede someterse al proceso de cierta manera en Libertad, es por lo que considera pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, es decir Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalia. - En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ Y MAURO ANTONIO PEÑA ,.- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: En virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. 18.350.539, de 19 años, natural de Trujillo, estudiante Universitario, soltero, hijo de José Rosendo Uzcategui y Alaide Carrillo, residenciado en: Urb. Valle blanco, casa No. 5 a dos cuadras del Liceo Patrocinio Peñuela Ruiz Municipio Urdaneta, La Quebrada del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, es decir Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Fiscalia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ALEXANDER JOSE GONZALEZ Y MAURO ANTONIO PEÑA GONZALEZ,.- QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación SEXTO:. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto motivado de la presente, la cual se basa en los artículos 6,7,8,9,10,11,12,13, 248,250,256 Y 373 del COPP y los artículos 2,3,26 Y 257 Constitucionales. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia V Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- Terminó, se leyó y conforme firman:
La Jueza de Control N° 04
La Fiscala
Abg. JULENY ROSAS BRAVO
La Defensa
El Imputado
La Secretaria