REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000331
ASUNTO : TP01-P-2006-000331
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 18 de Junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias la ciudadana Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado Juleny Rosas y la secretaria de Sala, Abogado Lorena González, quien verificó la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, el Imputado, GERSON ADOLFO REIGORES GAFARO, los Defensores Privados, Abg. Simón Quiñónez y Luis delfín Bustos. La presente audiencia tiene como finalidad de imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 14-05-2008 en la cual expreso “…: Con lugar la solicitud de la representación fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y La Aprehensión inmediata al ciudadano REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.096.251, Natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, trabajo en un taller, hijo de Maria de la Cruz Gafaro y Pedro Ramón Reigores, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, al lado del taller, hay una vereda, casa s/nº, color verde, rejas de color blancas, cerca de la bodega de la señora Luisa, Sector los sin Techos, Valera, estado Trujillo, 5to año de bachillerato, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BECERRA VASQUEZ MARIO, por incumplimiento de las obligaciones del imputado a venir las veces que haya sido llamado por este tribunal y haberse desprendido TOTALMENTE del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado, quien se identificó como REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.096.251, Natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, trabajo en un taller, hijo de Maria de la Cruz Gafaro y Pedro Ramón Reigores, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, al lado del taller, hay una vereda, casa s/nº, color verde, rejas de color blancas, cerca de la bodega de la señora Luisa, Sector los sin Techos, Valera, estado Trujillo, 5to año de bachillerato, y expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión”. Es todo.- Acto Seguido, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: la duda en relación a la dirección del imputado según el articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal implica el peligro de fuga, solicito que se fije con prontitud la audiencia preliminar y en cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad se mantenga la misma. Es todo.- Acto seguido, se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad para mí defendido. Es todo.- En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Visto y escuchado por el mismo imputado al momento de señalar la dirección , ni siquiera saber el nombre del supuesto jefe de trabajo , no demostrando a este tribunal saber su dirección exacta de donde vive y así lo expreso , hace demostrar a este Tribunal que no tiene arraigo en este estado, y el mismo viene dado por su domicilio, que no lo sabe con exactitud, y por el trabajo, que tampoco pudo señalar el nombre de su empleador, lugar etc., razones suficientes para MANTENER la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que Primero: Que en fecha 9-02-2006 este Tribunal en audiencia de calificación en flagrancia decreto”… a el imputado REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.096.251, Natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, trabajo con mi mamá vendiendo producto, empresa llamada Cora Modio, hijo de Maria de la Cruz Gafaro y Pedro Ramón Reigores, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, casa s/nº, color verde, detrás del estacionamiento, portón de color amarillo por un callejón privado, la primera casa, hay cuatro casa, bodega de la señora Luisa, como a 4 casas, Sector los sin Techos, Valera, 5to año de bachillerato, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BECERRA VASQUEZ MARIO. EN SEGUNDO LUGAR, Se le impone al CIUDADANO REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículo 248, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Departamento Policial N° 38, El Cumbe, Valera, Estado Trujillo….”.Segundo: Que nuestra Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 10-04-2006 decreto”… DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LISANDRO JOSE PARRA CAMACHO Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.302, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, Piso 3, Valera- Estado Trujillo actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GERSON ADOLFO REIGORES, a quien se le sigue la causa penal N° TP01-P-2006-000331 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de Conformidad con los artículos 248, 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ANULA la decisión recurrida. Se ordena la inmediata libertad al ciudadano GERSON ADOLFO REIGORES ADOLFO titular de la cédula de identidad N° 18.096.251, natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Don Rómulo Betancourt Los Sin Techos Valera Estado Trujillo. Librése boleta de excarcelación…”. TERCERO: Ahora bien, siendo esta la situación jurídica del procesado, es menester destacar que el imputado a partir de la referida fecha , en que fue recibida la acusacion, se ha realizado las notificaciones a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en virtud que se dio entrada a la presente acusación, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gerson Adolfo Reigores Gafaro por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Mario Becerra Vásquez. Asimismo este Tribunal acordó fijar por primera vez Audiencia Preliminar para el día 11 de Abril de 2006 a las 11:00 de la mañana., por lo que se ordenó convocar a las partes para que concurran a la Audiencia Preliminar, a partir de esa fecha hasta el dia de hoy no se ha realizado por ausencia total y absoluta del imputado, asi como de su defensor quien ha quedado notificado procesalmente y no se han presentado ante este tribunal o al llamado del tribunal, recordando la obligación del imputado y evidenciándose por parte del imputado no querer mantenerse en la prosecución de su proceso penal, no realizándose la correspondiente Audiencia Preliminar por ausencia reiterada del imputado, y habiendo quedado notificado en cada fecha y así consta las resultas de la notificación llevada a su domicilio procesal, haciendo caso omiso al acto ordenado por este despacho en las reiteradas fechas, es decir a 2 años. CUARTO: Establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Ministerio Publico estime que de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentará Acusación, acto conclusivo que efectivamente lo realizó la fiscalia, lo que hace que con el mismo, existan plúmbeos elementos de convicción para la representación fiscal, para estimar que el ciudadano Gerson Adolfo Reigores Gafaro es el autor del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Mario Becerra Vásquez, quien se encuentra sin ninguna Medida Cautelar , sino que la administración de justicia considero que este ciudadano estuviese en Libertad , por lo que observándose el desprendimiento total del imputado a mantenerse en el presente proceso penal, se evidencio el peligro de fuga y la obligación del imputado a mantenerse en el proceso, por lo que la representación fiscal en el día de ayer, expuso que Vistas las incomparecencias del imputado a los actos fijados por este tribunal, solicito se decrete la captura, por lo que este Tribunal en cumplimiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: A saber se le imputa al prenombrado GERSON ADOLFO REIGORES GAFARO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. Entendiéndose que incurre en responsabilidad penal, quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. De los hechos narrados y a su vez de los elementos de convicción en que fundamentan la imputación, se desprende los elementos de convicción, cuando en principio del acta policial de fecha 06/02/06 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02, brigada motorizada, Valera, Estado Trujillo, que en fecha 06/02/06, en horas de la mañana, aproximadamente a las 6:00 a.m. en un estacionamiento ubicado al lado del Mercado Municipal de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, cinco (05) sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron al ciudadano Valero José Gustavo, quien funge como vigilante del citado estacionamiento junto con el propietario del vehículo camión, marca Ford F-350, color verde, recuperado por la brigada motorizada el mismo día en horas de la tarde cuando son informados, por persona quien no quiso identificarse; que en un establecimiento el cual funciona como estacionamiento se encontraba un vehículo que había sido traído y guardado por una persona desconocida en el lugar, trasladándose los funcionarios al lugar y es cuando observan por la parte trasera del establecimiento a través de una abertura que presenta la pared trasera del mismo a un vehículo cuya placa delantera correspondía 195-TAO, efectuando llamada por medio de la red policial, fueron informados que el mencionado vehículo se encontraba requerido según expediente N° H-139425 de fecha 06/02/06 del CICPC subdelegación Valera, según denuncia formulada por el ciudadano Becerra Vásquez Mario, titular de la Cédula de Identidad N° 11.615.797. A los efectos de ingresar al establecimiento una vez informado de la procedencia del vehículo se dirigieron los funcionarios a la vivienda de la ciudadana Viloria Castellano Marlene Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N° 10.395.194, domiciliada en el sector quien les proporcionó una llave de la puerta de acceso al establecimiento que funciona como estacionamiento, por cuanto la misma guarda allí su vehículo. Una vez dentro del estacionamiento, se hicieron presente en el sitio los ciudadanos María de la Cruz Gafaro, titular de la Cédula de Identidad N° 24.137.035 y Reigores Gafaro Gerson Adolfo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.096.251, manifestando este último que el día domingo 05 de Febrero de 2006 en horas de la noche, se presentó un ciudadano desconocido ante el estacionamiento a bordo de un camión Ford 350, color verde, el cual conducía y que le había solicitado guardarlo hasta el día 06/02/06 a lo cual accedió y le canceló cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo, pero desconocía la situación. Consta en las actuaciones denuncia formulada en fecha 06/02/06 expediente H-139.425 por ante el CICPC Subdelegación Valera, por el ciudadano BECERRA VASQUEZ MARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.615.795, sobre el robo de su vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo estaca, color verde, año 80, placas 195TAU y cuyos documentos originales se encontraban en el vehículo robado en ese mismo día 06/02/06, en el estacionamiento frente al mercado Municipal de Valera, Estado Trujillo como a las 6 de la mañana por seis sujetos desconocidos. Consta igualmente declaración rendida por el ciudadano Valero José Gustavo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.036.573, ante la comisaría policial N° 02, brigada motorizada de fecha 06/02/06 en la que expone “….hoy lunes como a un cuarto para las seis de la mañana, yo estaba trabajando de vigilante en un estacionamiento del Mercado Municipal de Valera…..a esa hora el señor Mario….me dijo que le abriera el portón que iba a salir con el camión, cuando abrí el portón llegaron cinco tipos y nos encañonaron, nos dijeron que eso era un atraco…..al señor le dijeron que se bajara del camión….en el camión se montaron dos en la parte de adelante y uno atrás del camión…los otros dos tipos se fueron caminando ….el señor Mario me dijo que le habían quitado la plata que tenía y que era como ochocientos mil bolívares….el señor Mario…me dijo que se iba a la petejota a poner la denuncia…” Se desprende en consecuencia que efectivamente el ciudadano Mario Becerra Vásquez el día 06/02/06, aproximadamente a las 6 de la mañana, es objeto del robo de su vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo estaca, color verde, año 80, placas 195TAO, vehículo según peritación N° 0602069 de fecha 07/02/06 suscrita por experto adscrito al CICPC- Unidad de experticias de vehículos presenta los seriales de identificación Originales, correspondiente a serial de carrocería AJF37W24811, y placas siglas 195-TAO. Surgiendo para el imputado Gerson Adolfo Reigores Gafaro, otro elemento de convicción , cuando consta declaración de la ciudadana Viloria Castellano Marlene Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N° 10.395.194, rendida por ante la Comisaría Policial N° 02, brigada motorizada, Valera, Estado Trujillo, en fecha 06/02/06 donde responde entre otras….que la dueña del estacionamiento es la señora MARIA y el encargado es su hijo GERSON….que no observó el camión que se encontraba allí guardado, porque ayer (05/02/06) no abrió el estacionamiento para guardar su carro, porque lo tiene en reparación en otro taller. Efectivamente de las actuaciones de la presente investigación se concluye en esta fase del proceso que en fecha 06/02/06, aproximadamente a las 2 de la tarde, funcionarios policiales logran determinar la presencia de un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo estaca, color verde, año 80, serial de carrocería AJF37W24811, y placas siglas 195-TAO, que se encontraba solicitado según expediente H 139425 de fecha 06/02/06 del CICPC subdelegación Valera y que el mismo había sido guardado en el mencionado establecimiento que fungía como estacionamiento por autorización del imputado Gerson Adolfo Reigores Gafaro quien resulta ser el encargado del citado estacionamiento, siendo esta las razones jurídicas la cual considera el Tribunal estar llenos los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, aunado a la Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, al desprenderse del proceso, no viniendo a los sinfines de llamados del tribunal, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar el beneficio que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar. En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, lo ajustado a derecho es ordenar mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Gerson Adolfo Reigores Gafaro por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Mario Becerra Vásquez Se acuerda como lugar de reclusión el departamento Policial N° 38. Quedando las partes de la presente resolución, La cual se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a la victima, ahora bien visto que la victima no se ha podido notificar para la audiencia preliminar se acuerda librar carteles de notificación en las puertas del Tribunal tanto de la resolución como de la audiencia preliminar. Se acuerda librar boleta de encarcelación y de traslado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se termino siendo las 11:35 de la mañana.
La Juez de Control de Nº 04 El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Juleny Rosas
El Defensor Privado El Imputado
La secretaria
Abg. Lorena González