REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004199
ASUNTO : TP01-P-2008-004199

ACTA DE AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 18 de Junio de 2008, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al imputado RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto, en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, en contra del Investigado RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL, por la comisión del delito LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en concordancia con 415 ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos Anderson Escolin del Villar Gutiérrez y Oscar Antonio Umbría. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres, el imputado RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL, el Defensor Privado Abg. Gerar Ozonian y las victimas Anderson del Villar Gutiérrez y Oscar Antonio Umbría. La juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho del acta policial de fecha 15 de Junio de 2008. Precalifica el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° en concordancia con 415 ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos Anderson Escolin del Villar Gutiérrez y Oscar Antonio Umbría. Al revisar las actuaciones no se puede imputar ningún al ciudadano RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL ya que aparentemente parecería que el no fu el culpable del accidente por lo que solicito la libertad plena y se decrete que el presente proceso se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y en virtud de que se encuentren presentes las victimas se escuche la versión de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la victima quien se identifico como: Anderson del Villar Gutiérrez, residenciado en la Cejita, avenida Bolívar, casa N° 104, cerca de la Bodega Linares quien manifestó lo siguiente: vengo a decir que el señor del carro no tiene la culpa de nada, porque fue que yo no vi el carro cuando venia porque es muy oscuro. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: Oscar Antonio Umbría, titular de la cedula de identidad N° 10.039.555, en la Cejita, avenida Bolívar, casa N° 104, cerca de la Bodega Linares y expuso: que el señor no tiene nada que ver en esto. Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL titular de la cédula de 15.407.461, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1982, hijo de Maria Rangel y Raúl Moncada (+), natural de Mérida estado Mérida, de oficios Ingeniero Civil, soltero y residenciado en la Calle el Rosario, Sector Santa Rosa, Casa N° 14-A, callejón Don pedro Araujo, Trujillo estado Trujillo, y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: solicito la libertad plena para mi representado y Solicito copias de las actuaciones. Es todo.- La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: no se decreta la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Penal, por evidenciarse que existen actuaciones por ser realizadas por el total esclarecimiento de los hechos. Se precalifica los hecho como LESIONES CULPOSAS, PREVISTA EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano RONNY ALEJANDRO MONCADA RANGEL titular de la cédula de 15.407.461, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1982, hijo de Maria Rangel y Raúl Moncada (+), natural de Mérida estado Mérida, de oficios Ingeniero Civil, soltero y residenciado en la Calle el Rosario, Sector Santa Rosa, Casa N° 14-A, callejón Don pedro Araujo, Trujillo estado Trujillo, CUARTO: se ordena devolver las actuaciones originales, a la fiscalia V del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: tómese la presente acta como resolución la cual se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 Constitucionales. Terminó, siendo el acto 12:20 del mediodía se leyó y conforme firman.
La Juez de Control N° 04 La Fiscal V del Ministerio Público

Abg. Juleny Rosas Bravo


El Defensor Privado El Investigado


Las Victimas

La Secretaria de la Sala
Abg. Lorena González