REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003277
ASUNTO : TP01-P-2008-003277
RESOLUCION
Visto y recibido escrito, constante de (01) folio útil, del defensor publico Emiro Capriles, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida que pesa sobre su representado Oscar Alexis Suárez Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente pasa dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 12-05-2008 se realizo Audiencia en calificación de flagrancia, en la que este Tribunal con textualidad señalo “…Decreta: PRIMERO vista el acta policial que corre al folio 02 y 03 , corre el acta policial en la cual deja constancia de modo tiempo y lugar y como fue aprendido estos ciudadanos el día 10-05-2008 funcionarios policiales aproximadamente a las 10:50 de la mañana donde al transitar por la avenida libertado parroquia Cristóbal Mendoza avistaron a estos ciudadanos que se encontraban parados detrás de internado judicial del estado Trujillo frente a la licorería muy de mirada se orientaba a dicho rectito, en un vehículo que se encontraba estacionado ,cuando de repente el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ,levanto su mano derecha con intenciones de arrojar al interior del internado por lo cual procedieron a interceptarlos notando que este ciudadano en su mano derecha mantenía un objeto notando que se trataba de un objeto embalado cinta adhesiva color negro y dicho paquete contenía en su interior resto de vegetales el cual peso aproximado de 51.5 gramos (polvo blanco ) así mismo identificamos que dentro del vehículo se encontraban los otros tres ciudadanos uno de ellos se encontraba en el puesto delantero y los otros dos en el puesto trasero del vehículo, al inspeccionar dicho vehículo, ya Sian dos teléfonos celulares lo cuales recolecto como radio reproductor marca PIONEER , un par de alta voces, así considera el tribunal que al folio 09 cursa denuncia por el menor de edad donde expone todo como ocurrieron los hechos , surgiendo de alli los elementos de convicción suficientes, para acreditar que son participes en la comisión de tal hecho delictivo, por lo que este tribunal el tribunal estima que para el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo por ambos delitos en primero que hay comisión de hecho punible, por lo que se ordena su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y su reclusión inmediata en el internado Judicial de este Estado, por el delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01, por lo que se evidencia que la aprehensión fue en fragancia cuando en el mismo momento que cometía el hecho punible lo aprendieron con el objeto por lo que este tribunal declara aprensión en flagrancia de conformidad 248 COPP así como los demás imputados quienes se encontraban dentro del vehículo asociados para cometer tal hecho delictivo…”. Ahora bien , al revisar la necesidad y mantenimiento de dicha medida Cautelar se axioma , que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad se mantienen, vale decir desde el día en que fue decretada la referida medida, hasta el día de hoy, solo han transcurrido 20 días, no pudiendo evidenciar quien hoy regenta este Tribunal, que las circunstancias, que en el día de hoy tenemos todos al alcance; hayan cambiado, sino se han mantenido, así mismo, sigue existiendo la comisión de un delito, como es los delitos de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01,que merece pena privativa de libertad, aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de Fuga y tal como ha constado en la presente causa, así estoy obligada a expresarlos como son los suficientes elementos de convicción, señalados en la referida audiencia, como son: : se desprende los siguientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de los hechos punible, como el acta policial que corre al folio 02 y 03 , corre el acta policial en la cual deja constancia de modo tiempo y lugar y como fue aprendido estos ciudadanos el día 10-05-2008 funcionarios policiales aproximadamente a las 10:50 de la mañana donde al transitar por la avenida libertado parroquia Cristóbal Mendoza avistaron a estos ciudadanos que se encontraban parados detrás de internado judicial del estado Trujillo frente a la licorería muy de mirada se orientaba a dicho rectito, en un vehículo que se encontraba estacionado ,cuando de repente el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ,levanto su mano derecha con intenciones de arrojar al interior del internado por lo cual procedieron a interceptarlos notando que este ciudadano en su mano derecha mantenía un objeto notando que se trataba de un objeto embalado cinta adhesiva color negro y dicho paquete contenía en su interior resto de vegetales el cual peso aproximado de 51.5 gramos (polvo blanco ) así mismo identificamos que dentro del vehículo se encontraban los otros tres ciudadanos uno de ellos se encontraba en el puesto delantero y los otros dos en el puesto trasero del vehículo, al inspeccionar dicho vehículo, ya Sian dos teléfonos celulares lo cuales recolecto como radio reproductor marca PIONEER , un par de alta voces, así considera el tribunal que al folio 09 cursa denuncia por el menor de edad donde expone todo como ocurrieron los hechos…”. Siendo estos los elementos de convicción, son y siguen siendo los mismos, para estimar que el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ, es autor o participe, por lo que al revisar lo consignado por el defensor , como es la Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta del imputado, expedida por distintas personas, y constancia del lugar donde labora el imputado, solo sirven para observar que este ciudadano presenta BUENA CONDUCTA con esas personas, y de la constancia de trabajo para lo cual tiene un tiempo allí laborando sin interrupción, así mismo una constancia de estudio, no ofreciendo con estas constancias, acto alguno que hayan cambiado, variado o transformado las circunstancias que motivaron la aprehensión y subsiguientemente la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a la imputada, sino que se mantiene incólume, para determinar que en escaso 20 días, exactamente desde el día 12-05-2008, hasta la presente fecha, en este lapso tan corto, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad.
SEGUNDO: No obstante, siendo esta juzgadora garantista de los derechos, garantías y principios de las partes en el proceso, a los fines de verificar la situación de salud que presenta el imputado, en virtud de lo expuesto por la defensa en su escrito, en la cual el imputado actualmente presenta Parotiditis conocida como paperas, es menester destacar la situación que presenta este ciudadano, mas sin embargo, de las actuaciones que presenta la defensa no existe un examen Medico, o Forense que determine con exactitud el estado actual de salud en que se encuentra la enfermedad, o algún tratamiento que esta recibiendo este ciudadano, si es que lo esta recibiendo, por padecer Parotiditis, por lo que debe existir un dictamen del médico forense y de donde se infiere el resultado exacto del estado actual que presenta este individuo, pues el mismo , se encuentra supeditado al cumplimiento previo de manera estricta de presupuestos que constituye la base Jurídica sobre la cual el Juzgador podrá emitir una decisión justa e imparcial y de esta manera salvaguardar derechos inherentes del procesado, los cuales tiene rango Constitucional por indicarle, así nuestra constitución Bolivariana y de igual forma proteger el ámbito del estado de derecho en cuanto a la obligación que tiene el Estado de velar por el debido cumplimiento de las normas adjetivas, sustantivas en cuanto se pudiese cometer un hecho Ilícito, como consecuencia de la conducta desplegada por los individuos que convergen en nuestra sociedad haciendo uso el estado del ius puniendi , a través de normas de carácter sancionatorias contenidas en las respectivas leyes orgánicas, dependiendo de la ley y de esta manera crear un ambiente de seguridad Jurídica, evitando de esta forma adentrarnos en un clima de impunidad manifiesta que crearía una anarquía o caos en nuestra sociedad, por el uso discriminatorio y compulsivo de argucias y estrategias que desnaturalizarían la verdadera esencia o fin del proceso, lo cual no es otro que la finalidad del proceso y de allí que el juzgador debe emplear el raciocinio Jurídico del cual esta investido para analizar, estudiar, sugerir pautas que conlleven a la real y efectivo cumplimiento de los procedimientos que rigen este tipo de solicitud, haciendo valer si es posible el dispositivo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 “Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran“. Y de esta manera buscar el Apoyo especializado de profesionales en la materia que serán los llamados a emitir una opinión informe, estudio, conclusión sobre la verdadera situación física que en un momento determinado este atravesando una persona por presentar deterioro en su salud, como consecuencia de alguna enfermedad que le aqueje con carácter delicado y las mismas darán las indicaciones pertinentes al Tribunal Competente y así darle cumplimiento una vez que se encuentre satisfechos los extremos requerido en forma expresa en la norma adjetiva, es decir que exista un diagnóstico de un médico especialista debidamente certificado por un médico forense que se encuentre legitimado para tal función tan delicada y encomiable ya que en este tipo de procedimiento se ventilan dos vertientes, unas que serian las atinentes a lo s derechos que asistan a todos los justiciables y que está amparados en normas de carácter constitucional tratados, convenios, pactos de naturaleza Internacional suscrito y ratificados por nuestra República Bolivariana de Venezuela referente a derechos humanos, de dignidad, de igualdad, de asistencia; y siendo la segunda vertiente la correcta y justa aplicación del aparato punitivo del Estado en cuanto a las medidas cautelares aplicables en la comisión de hechos punibles y es decir que en el caso que nos ocupa juegan un papel preponderante los diagnósticos y evaluaciones médicas emitidas por los especialistas.
Por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 04 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA SIN LUGAR la solicitud del defensor publico Emiro Capriles, donde solicita al Tribunal de conformidad con el articulo 256 del COPP, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación LATONERO hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo por la comisión del delito de ocultamiento ILICITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte del La Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, y el delito de asociación para delinquir previsto en la ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 06 concatenado con el articulo 16 No 01por lo que se ordena su reclusión en el internado judicial del estado Trujillo, decretada en fecha 12-05-2008 y se acuerda mantenerla la misma , bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente. SE ORDENA OFICIAR al Director del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, para que el especialista Practique disciplinadamente evaluación médica por especialista adscrito a dicho Instituto a los fines de REALIZAR EXAMEN COMPLETO, del estado actual en que se encuentra la enfermedad, retiro de dicho tratamiento, programación y realización de todos los exámenes pertinentes, y consignar dichos resultados ante el Tribunal una vez que sean ratificados por unos de los médicos forenses adscrito a la Medicatura forense de esta Circunscripción. Ofíciese al Medico Forense para lo anteriormente señalado. Ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de poner en conocimiento de la salud en que se encuentra el imputado y tome las medidas de seguridad y asistencia para el mismo, y sea trasladado al hospital, En el sentido de que los Centros de Internamiento del Estado tiene la obligación de proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo su custodia, ya que estás no pueden conseguirla por sí mismas; obligación que incluye el acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica, conforme esta establecido como principio N° 9 en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos
Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales .Notifíquese al Director del Internado Judicial del traslado al hospital, y de esta resolución al imputado, Ofíciese al Medico Forense y la Medico que trate al imputado para saber las condiciones de salud que presenta el imputado y a todas las partes para que notifiquen de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno