REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003278
ASUNTO : TP01-P-2008-003278
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público, , en contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.715.334 nacido el 19-07-67, divorciada de 40 años de edad, de ocupación obrero de una escuela especial hijo Realejo Sifuentes Erica de Sifuentes, residenciada calle miranda Urbanización Monseñor Camargo numero de casa 5-241al lado del abasto Sifuentes Trujillo 0416-175-0676 por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. ALBERTO PERDOMO BRICEÑO y el imputado LILIANA DEL VALLE CASTELLANOS SIFUENTES, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LILIANA DEL VALLE CASTELLANOS SIFUENTES y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal en funciones de control cuarto administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se admitio la acusación presentada por el Ministerio Público, se Admite la acusación total en la causa seguida a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.715.334 nacido el 19-07-67, divorciada de 40 años de edad, de ocupación obrero de una escuela especial hijo Realejo Sifuentes Erica de Sifuentes, residenciada calle miranda Urbanización Monseñor Camargo numero de casa 5-241al lado del abasto Sifuentes Trujillo 0416-175-0676 por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, Por lo siguientes hechos; El hecho punible, que esta Representación del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, es el siguiente: "El día 09 de Mayo de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en el Departamento Policial N° 10 practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, en las inmediaciones del Internado Judicial de Trujillo aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, cuando pretendía lanzar al interior del mencionado recinto carcelario un paquete en forma rectangular contentitivo de droga, en virtud de ello lo trasladaron hasta la sede del Departamento Policial NO 10 a los fines de realizar las diligencias necesarias para colocarlo a la orden de esta Representación del Ministerio Público, es allí cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde hizo presencia en el referido Departamento Policial la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANOS Y se entrevistó con los funcionarios YUBED URBINA y DENYS TAPIAS, a quienes les exhibió cierta cantidad de dinero y les manifestó que se las entregaría a cambio de la libertad de su familiar JUAN CARLOS QUEVEDO TORRES, ante ese ofrecimiento procedieron los funcionarios a requerirle que entregara la cantidad de dinero y luego de haber realizado tal pedimento, procedieron a aprehenderla y colocarla a la orden de esta Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias SIGUIENTES: La Representación del Ministerio Público, indica los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Declaración del Detective OMAR E. UMBRÍA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada I Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente, ya que practicó la Experticia Documentoscopica sobre los ejemplares con apariencia de billetes incautados a la ciudadana DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda que los mismos son auténticos Billetes de Circulación Nacional en el País. TESTIGOS: Declaración del ciudadano YUBED URBINA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el rango de Sargento Primero, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana UUANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANOS y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma. Declaración del ciudadano DENYS TAPIAS, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial NO 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el rango de Distinguido, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANOS y con su declaración el Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma. DOCUMENTALES: A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas las siguientes: 1. - Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2008, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana UUANA DEL VALLE OFUENTES CASTELLANO, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia que de lo ocurrido al momento de la aprehensión. 2.- Experticia Documentoscopica signada con el NO 9700-255-DC-1338 de fecha 28 de Mayo de 2008, suscrita por el Detective AMAR E. UMBRÍA V ALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, la cual es necesaria y pertinente ya que a través de ella se deja constancia de la autenticidad de los billetes incautados a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANOS.
TERCERO: Se admite la solicitud de la acusada en autos LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.715.334 nacido el 19-07-67, divorciada de 40 años de edad, de ocupación obrero de una escuela especial hijo Realejo Sifuentes Erica de Sifuentes, residenciada calle miranda Urbanización Monseñor Camargo numero de casa 5-241al lado del abasto Sifuentes Trujillo 0416-175-0676 por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: : El delito de inducción sin éxito al delito de corrupción, establece una pena de 6 meses a 2 años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, de la suma de los dos dígitos es decir de 2 años y seis meses se tomara la mitad de la pena como seria 1 año y 3 meses para aplicar aquí la admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora Condena a la ciudadana LILIANA DEL VALLE CIFUENTES CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.715.334 nacido el 19-07-67, divorciada de 40 años de edad, de ocupación obrero de una escuela especial hijo Realejo Sifuentes Erica de Sifuentes , residenciado calle miranda Urbanización Monseñor Camargo numero de casa 5-241al lado del abasto Sifuentes Trujillo 0416-175-0676 a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión. Vista la admisión de los hechos por el Imputado no existe alguna condenatoria en costas.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el DIA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2009.
Se mantiene la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el tribunal de ejecución decida sobre la misma. Se ordena el envió de la presente causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto, ni dinero que guarde relación con la presente causa.
Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 326,327,329,330,331,376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno
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