REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000331
ASUNTO : TP01-P-2006-000331
RESOLUCION
Vista la solicitud y recibido escrito, constante de doce (12) folios útiles, provenientes de los defensores privados abogados: LUIS DELFIN BUSTOS Y SIMON QUIÑONES, quienes actúan en este acto como defensores del ciudadano: GERSON ADOLFO REIGORES GAFARO, con cedula de identidad V-18.096.251, quien se encuentra actualmente recluido en el Destacamento Policial NO 38 eL Cumbe, quienes solicitan a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le sea concedida una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control N° 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar el escrito, se observa, que la defensa de este ciudadano, ha señalado y presentado en aras de la finalidad del proceso, ha consignado para el aseguramiento del imputado al presente proceso, documentos, como son:
- Constancia de residencia del imputado, emitida por la Prefecta Encargada de la Parroquia Mercedes Diaz Municipio Valera Estado Trujillo)
- Constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal.
-Inscripción Militar
-Constancia donde certifica del Registro Civil Hospitalario.
-Constancia de Nacimiento.
-Partida de Nacimiento.
TERCERO: En fecha 18-06-2008 se le ordenó en Audiencia de Presentación del Imputado la cual con textualidad expresó “…se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y La Aprehensión inmediata al ciudadano REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.096.251, Natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, trabajo con mi mamà vendiendo producto, empresa llamada Cora Modio, hijo de Maria de la Cruz Gafaro y Pedro Ramón Reigores, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, casa s/nº, color verde, detrás del estacionamiento, portón de color amarillo por un callejón privado, la primera casa, hay cuatro casa, bodega de la señora Luisa, como a 4 casas, Sector los sin Techos, Valera, 5to año de bachillerato, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BECERRA VASQUEZ MARIO,..." , Ahora bien, al presentar documentos que acreditan que el imputado puede mantenerse en libertad ,y que es hasta ahora que esta juzgadora evidencia que el investigado tiene arraigo en este Estado, pues en la audiencia nada señalo, hace presumir a esta juzgadora tal y como lo expresa el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , que este ciudadano en la audiencia no presento nada que se presumiera el arraigo como familiar o asiento principal de sus intereses, y que en el día de hoy conjuntamente con los documentos presentados en el escrito de solicitud, al menos se presume que este ciudadano tiene arraigo en este estado, alejándose el peligro de fuga o periculum in mora que venia presentando este ciudadano, por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, pero al señalar la defensa que el investigado se compromete a mantenerse en el presente proceso penal, esta juzgadora considera que efectivamente dará cumplimiento a el presente proceso, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, ya que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR , la solicitud efectuada, por los defensores privados abogados: LUIS DELFIN BUSTOS Y SIMON QUIÑONES, quienes actúan en este acto como defensores del ciudadano: GERSON ADOLFO REIGORES GAFARO y se Revoca la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano REIGORES GAFARO GERSON ADOLFO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.096.251, Natural de Valera, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/86, soltero, comerciante, trabajo con mi mamà vendiendo producto, empresa llamada Cora Modio, hijo de Maria de la Cruz Gafaro y Pedro Ramón Reigores, residenciado en Urbanización Don Rómulo Betancourt, calle principal, casa s/nº, color verde, detrás del estacionamiento, portón de color amarillo por un callejón privado, la primera casa, hay cuatro casa, bodega de la señora Luisa, como a 4 casas, Sector los sin Techos, Valera, 5to año de bachillerato, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BECERRA VASQUEZ MARIO y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en la presentación del imputado a este Tribunal cada DOS DIAS y la prohibición expresa de salida del Estado Trujillo, es decir el imputado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal y del Estado, ordénese al imputado el traslado para el 26-06-2008 a las 3:00pm, ante este Circuito Judicial Penal para imponerlo de esta decisión y notifíquese a las partes de la presente resolución. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 177, 250, 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno