REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003870
ASUNTO : TP01-P-2008-003870
Visto el escrito presentado por los Abogados, JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA y MARIA ELIZABETH AMATUCCI, procediendo con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, cometido en agravio del Ciudadano WILLIAM RAMON QUINTERO RUIZ y como presunto autor el ciudadano JOSE ALBERTO PAREDES PEÑA; hechos ocurridos el día 28-04-01, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tiene previsto una pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Nº.4 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a JOSE ALBERTO PAREDES PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal vigente para la época, en agravio de WILLIAM RAMON QUINTERO RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo