REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003780
ASUNTO : TP01-P-2008-003780
Visto el escrito presentado por los Abogados, LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de la Ciudadana FLOR DALILA SEGOVIA ACEVEDO y como presunto autor, el ciudadano LEONEL MATOS; hechos ocurridos el día 20-06-05, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. El Delito de VIOLENCIA FISICA, tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. El Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene previsto una pena de PRISION DE DIEZ (10) A QUINCE (15) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha a TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a LEONEL MATOS, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en agravio de FLOR DALIA SEGOVIA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo