REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003773
ASUNTO : TP01-P-2008-003773




Visto el escrito presentado por el abg. LENIN JOSE TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.






SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MEJIAS ESTANISLAO, el 23-11-05, y aunque la victima manifiesta que el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO MORILLO, la agredió físicamente con una cachetada, agrediéndola verbalmente, amenazándola de muerte y ocasionándole daños a algunas cosas de la casa, sin embargo se celebro entre las partes gestión conciliatoria donde los mismos se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente uno al otro, y donde el referido ciudadano decidió salir voluntariamente de la casa, no compareciendo hasta la presente fecha la victima a denunciar ningún nuevo hecho; lo que permite inferir que se logro restablecer la armonía familiar; efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, mas sin embargo, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a VICTOR JOSE BRICEÑO MORILLO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en agravio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MEJIAS ESTANISLAO, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo