REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004204
ASUNTO : TP01-P-2008-004204





Visto el escrito presentado por los Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.





SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción Publica, en agravio de GLENDA COROMOTO BASTIDAS, el 06-05-06, y aunque cuya realización y autoría no aparece claramente demostrada que pueda atribuírsele a persona alguna, lo que se deriva de los elementos de convicción que constituyen las actuaciones de la causa; efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, mas sin embargo, hasta la presente fecha no se han recabado elementos de convicción, que señale como responsable a persona alguna del hecho punible cometido, no se ha podido individualizar a ninguna persona como responsable directa del mismo y que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Nº.4 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por la comisión de CORRUPCION PROPIA, y donde figura como victima, la ciudadana GLENDA COROMOTO BASTIDAS, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal

La Jueza

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo