REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003737
ASUNTO : TP01-P-2008-003737




Visto el escrito presentado por abgs. LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

La presente averiguación fue iniciada según denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA VICTORIA DABOIN MORILLO, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, quien entre otras cosas, expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano PABLO MANUEL QUINTERO GUEVARA y a la señora JOSEFA GREGORIA GUEVARA DE TORREALBA, quienes eran mi novio y suegra respectivamente…, yo tuve una discusión con mi novio PABLO…luego de discutir yo me fui a mi casa a buscarle una caja del teléfono de él que yo le tenia….luego cuando me fui a ir el me halo del cuello un collar que yo llevaba puesto y me rasguño, empezamos a discutir y la mama de él, Josefa, escucho y salio y me empezó a ofender y me maltrato e incluso me tiro una piedra pero no me pego porque yo me quite, es todo…”; al folio 2 de la presente causa cursa inserto orden de




inicio de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 5 cursa oficio Nº.9700-165-2008-409, de fecha 03-04-08, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, donde informa que la ciudadana DABOIN MORILLO YELTIZA VICTORIA…No aparece registrada en los archivos de la Medicatura Forense de Trujillo. Es todo.”. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación fiscal, que si bien es cierto los hechos denunciados pudieran constituir uno de los delitos Contra Las Personas, no es menos cierto que la ciudadana YELITZA DABOIN MORILLO, no se presento ante el Medico forense para la evaluación de las lesiones que supuestamente le habían sido ocasionadas, y siendo este examen prueba fundamental para hacer constar la comisión del delito de Lesiones, así como el grado de las mismas, es por lo que no existen elementos para determinar que dicho delito se haya cometido, por lo que el hecho no se cometió. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base en lo establecido en el numeral 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primer Instancia en lo Penal Nº.4, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida a PABLO MANUEL QUINTERO GUEVARA y JOSEFA GREGORIA GUEVARA DE TORREALBA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana YELITZA VICTORIA DABOIN MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

La Jueza,

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo