REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004491
ASUNTO : TP01-P-2008-004491


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 30 de Junio del 2008, siendo las 0935 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Jueza de Control N° 04, Abogado Abg. Juleny Rosas Bravo y la secretaria de sala Soraida Castellanos , a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo Abg. Alicia Torres. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS, quien expuso “Solicito me designen como defensor Público. Seguidamente la jueza estando presente el abogado oscar Colmenares, acepto la defensa del imputado, presente tambien el Fiscal Caurto Larry Sucre. La Jueza declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el Fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 19-04-2008 , donde funcionarios adscritos al departamento policial No 03 aprendieron al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICAS , previstos y sancionados el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en agravio de REINA DEL CARMEN GONZALEZ DE QUINTERO, por lo cual solicitó: Se califique la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en el presente contra el ciudadano JESUS ANTONIO VILLEGAS, POR LA comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICAS , previstos y sancionados el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir en un país libre de violencia, en agravio de la ciudadana REINA DEL CARMEN GONZALEZ DE QUINTERO. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: JESUS ANTONIO VILLEGAS, de 49 años de edad, nació en Trujillo en fecha 06-06-1959, trabaja en construcción como obrero, residenciado en Musabas, calle principal, detrás de la escuela de Musabas, via la Guaira como a tres cuadras de la plaza medina Angarita, cerca del volteadero, Trujillo del estado Trujillo, hijo de Carmen Ramona de Nuñez y Jesús Maria Blanco , quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional” .Acto seguido , la defensa, expuso:” Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y pido se me expida copias simples de alas actuaciones. es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN “NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al ciudadano, JESUS ANTONIO VILLEGAS, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehensión legal y constitucional en razón de ello se califica la aprehensión como flagrante, así mismo se precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de REINA DEL CARMEN GONZALEZ DE QUINTERO. En cuanto al procedimiento de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, la cual solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad ahora bien visto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su limite máximo siendo entonces procedente aplicar la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en prohibición de acercarse a la victima REINA DEL CARMEN GONZALEZ DE QUINTERO y su entorno familiar y prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Asi mismo se acuerda expedir las copias solcitadas por la defensa. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 09:55 a.m. se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

La Jueza de Control N° 04


Abg. Juleny Rosas El Fiscal El Defensor



Defensa

El Imputado



La Secretaria