REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004493
ASUNTO : TP01-P-2008-004493


RESOLUCION

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las 01: p.m., del día de hoy, 30 de Junio de 2008, se constituyó este Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada con la Secretaria de Sala Abg. Soraida Castellanos , con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3 DEL Código Penal, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 64 DE LA ESPECIAL. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado ARGENIS RAFAEL CABRERA, el Fiscal sexto del Ministerio Público Abg. Maria Elizabeth Amatucci. Seguidamente la jueza cede el derecho de palabra al investigado quien se identifico como VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien expuso:” Solicito se me nombre defensor público, para lo cual el defensor Rigoberto Gonzales Baez en su condición de defensor público, quien acepta la defensa del imputado ARGENIS RAFAEL CABRERA.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente la Jueza cede la palabra a la fiscal quien presentó formalmente al ciudadano VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo,, quien expuso los hechos y los cuales presento al referido ciudadano, por el comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 3 DEL Código Penal, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 64 DE LA ESPECIAL, por lo que la fiscalia solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y se decrete medida privativa de libertad, visto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de diez años en su limite máximo.




DEL DERECHO A SER OIDO EL IMPUTADO
Seguidamente la jueza explico al investigado la importancia y significación del acto y de su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que les imputa el Ministerio Público, así como y los impuso del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien expuso:” Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: En el presente caso, el imputado a quien represento, presenta signos que le afectan la memoria, razón por la cual solcito se acuerde practicar una experticia psiquiatrita, a los fines de determinar si padece de trastornos mentales, a los fines de la administración de justicia, y determinar si el imputado es imputable, conforme al Art. 49.1 , de la constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125.5, 280, 281 y 305 del COPP., y una vez sea practicada la experticia sea incorporados a las actuaciones que conforman la causa; así mismo, pido se me expida copia simples.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Del acta policial se evidencia que la aprehensión fue en prefecta flagrancia, existiendo suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN AGRAVIO DE LA OCISSA MARIA EDUVIGES DABOIN CASTELLANOS, cuyos elementos de convicción surgen DEL ACTA POLICIAL en la cual señala”… Específicamente en la Estación Policial de Burbusay, de la Comisaría Policial Nro 4, de
la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 111,112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial." En esta misma fecha, siendo las doce y cero cero minutos de la tarde, de fecha veintiocho de Junio del presente año, encontrándome de servicio en un Punto de Observación y Control en la Estación de Servicio Árbol Redondo, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en compañía del Funcionario Agente(FAPET) Dany Ramón Manzanilla, por cuanto estábamos tras la persecución de un Ciudadano de nombre VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL. quien aparece señalado como el autor de la muerte de la ciudadana MARIA EDUVIGEZ DABOIN CASTELLANOS, ocurrido en el sector Los Guamos de la Parroquia Santa Ana seguidamente avistamos, un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas AGT -493, el cual iba siendo conducido por un ciudadano con similares características al ciudadano que estábamos buscando, el mismo se encontraba en compañía de una niña, quien al notar la presencia policial, trató de evadir la comisión, por lo que procedimos a interceptarlo, manifestando el mismo ser el progenitor de la misma y que su nombre es Valentina Mairen Valera Daboin, de cinco años de edad, el ciudadano en cuestión, fue identificado plenamente de la siguiente manera: VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, Venezolano, natural de Boconó, soltero, obrero, 27 años de edad, residenciado en el sector Los Guamos, Municipio Boconó, Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad V-16.329.460, por lo que procedimos a aprehenderlo y a leerle sus Derechos Constitucionales insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado este Despacho conjuntamente con el vehículo antes mencionado y la niña en mención, donde una vez aquí presentes procedimos a realizar llamada telefónica al Consejo de Protección del del Adolescente de esta localidad, a fin de informar lo relacionado con la referida...siendo atendido dicha llamada por la Funcionaria MARIA ALEJANDRA BERRIOS, me manifestó que dicha niña fuese entregada a sus familiares, por tal motivo….trándose presente en este Despacho una ciudadana quien manifestó ser tía de la niña quedando plenamente identificada de la siguiente manera: MARIA NARCISANA r'bABQIN CASTELLANOS, Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, soltera de 24 'de edad, residenciada en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, se le hizo entrega de la niña antes mencionada, de igual forma procedimos a colectar la imenta que portaba el ciudadano aprehendido, siendo esta la siguiente: Un camisa…”, así como la Experticia del cadáver de la victima de la hoy, occisa, en el sitio donde fue encontrada, al folio 3 y 4 inspección técnica del lugar donde se encontró el cadáver de la victima; al folio 5 inspección técnica de la ropa vestimenta que presento el cadáver en la cual expresa”… esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Agente JOSE A. PEREZ B, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 Y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma Fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario cabo I de la FAPET, ELlCEO QUEVEDO Informando que en el sector los Guamos, carretera Nacional, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán Estado Trujillo, se encuentra cubierto con piedras y un mantel de plástico de color blanco el cuerpo sin vida de una persona, desconociéndose más datos al respecto, por lo que me traslade en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario Abg. JOSE BERNAL Inspector Jefe Lic. ARNOLDO GOITA, Agentes CARLOS URBINA y ERCRIST BRICEÑO, hacia el Sector los Guamos carretera Nacional, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán Estado Trujillo, una vez en dicha dirección, nos entrevistamos con el Sargento Segundo LAGOS DENIS y nos señalo el lugar donde se encontraba el cadáver observando el cuerpo sin vida de una persona, el cual se encontraba totalmente tapado con un mantel de material sintético de plástico de color y un trozo de material sintético de color negro escombros, piedras y un cuadro de Bicicleta, sin marca serial de cuadro 1589, cuando se procedió a descubrir dicho cadáver se pudo apreciar que era de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores plegadas al cuerpo y con unas de sus extremidades inferiores semi flexionadas, el cadáver se encontraba amordazada con un alambre metálico en el rostro y sus extremidades superiores e inferiores, se le aprecia como vestimenta un Pantalón Blue Jeans, Marca "GUESS", talla 08, impregnado de una... de color rojiza, una blusa de color rasada, marca "OUT.':' si... la ni marca aparente, Impregnada de una sustancia de color pardo rOJiza,..suéter de color gris, marca "NEW STIL", sin talla, impregnado de una … de color pardo rojiza y una Chemise, de color rojo con blanco,...", Talla "L" impregnada de una sustancia de color pardo.., procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica...minalística y fijándose fotográficamente, al ser removido el cadáver del …donde se localizó así mismo se colecto en el lugar del hecho una herramienta denominada "Porra", un cuadro de Bicicleta, marca "América" serial K-1589, de color Vino Tinto y Negro, con un solo caucho y su respectivo …y una herramienta denominada "Tenaza", seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la hermana de la hoy occisa, quedando identificada de la siguiente manera: DABOIN CASTELLANOS CARMEN AURORA. Venezolano, natural de Pampán, Estado TrujiIIo , teléfono de ubicación 0416-4042735, titular cédula de identidad número V-17.598.362, quien nos aporto los ...filiatorios de la occisa quedando identificada de la siguiente manera: EDUVIGES DABOIN DE V ALERA, venezolana, natural de Boconó ..Trujillo, de profesión u oficio del hogar, estado civil casada residencia ...la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad •..18.035.718, de igual manera nos manifestó que a su hermana la golpeo el ciudadano ARGENIS RAFAEL VALERA CABRERA, quien es el esposo de la occisa, utilizando una herramienta denominada "Porra" y la tapo con un mantel de plástico de color blanco y le hecho piedra y tierra para taparla, pero que le mismo huyo en su vehiculo Marca Dodge, Modelo Dart, de color verde, placas AGT-780 y se llevo a la niña MAYREN VALENTINA VALERA DABOIN, de cinco años de edad, quien es hija de la interfecta antes mencionada y el ciudadano ARGENIS RAFAEL VALERA CABRERA, desconociendo el rumbo que se dirigía el agresor, asimismo nos expreso que el ciudadano que encontró el cuerpo sin vida de su hermana, fue su esposo de nombre: Torrealba Carrillo Geovanni … ." el cual se encontraba presente en el lugar, quedando identificado de la ;~~ siguiente manera: TORREALBA CARRILLO GEOVANNY JAVIER, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 25 años de edad,'soltero,.1 Agricultor, residenciado en sector Los Guamos, casa sin número, Parroquia ", Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, teléfono 0416-1752047, portador de la cédula de identidad V.-16.015.002, Seguidamente siendo la...1 dos horas y cuarenta minutos de la tarde, trasladamos el cadáver- hacia morgue del hospital Rafael Rangel de esta localidad, donde se le realizó la respectiva Inspección técnica de criminalísticas y Necrodactilia de Ley para posteriormente ser trasladado a la morgue del Hospital José Gregorio Hernández, para que le realicen la respectiva autopsia de Ley, una vez culminada esta comisión optamos en regresar al Despacho, estando en esta oficina, me traslade hasta el área de criminalísticas de este Despacho, a fin de verificar por ante los archivos alfa béticos fonéticos internos llevado por esa oficina, si el ciudadano Argénis Rafael Valera Cabrera, aparece registrado, siendo atendido por el funcionario Agente ERCRIST BRICEÑO, quien me informo que el prenombrado ciudadano si aparece registrado con los siguientes datos personales: ARGENIS' RAFAEL VALERA CABRERA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Miguel Municipio Boconó... del folio 6 al 10 tomas fotográficas donde se puede apreciar el sitio del suceso con la victima y al folio 40 corre inserta el acta policial; asi corre la denuncia de la hermana de la victima en la que expresa”… En esta misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector CARLOS VALERO, adscrito a esta sub.-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome en labores de servicio en este Despacho se presentó previo traslado de comisión la ciudadana: DABOIN CASTELLANOS CARMEN AURORA, Venezolano, natural',~de LlC!no Grande, Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacida el 04-08-78, Soltero,…en ellos…Guamos, casa sin número, cerca de la entrada de los c~,~,!~fd~ los Guamos, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo, teléfono 0416-4042735, titular de la cédula de identidad número V-17.598.362, quien…,. no tener impedimento alguno en rendir entrevista relacionada con la causa ….se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos, Previstos en la SOBRE los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que yo tengo una de hermana de nombre MARIA EUDUBIGES CASTELLANOS, quien vivía aquí en Boconó, pero no se el lugar exacto, ella convivía con un señor de nombre ARGENIS RAFAEL VALERA CABRERA y dos niños que son mis sobrinos, un varón de 2 años, de nombre Jonatan José Valera Daboin y una niña de 5 años de nombre Mayren Valentina Valera Daboin, y resulta que el día Lunes de esta semana ellos se fueron para donde nosotros vivimos en los Guamos, pero como ellos no tienen donde vivir allá, mi mama se estaba quedando en mi casa con la niña y él se estaba quedando debajo de …como a media hora caminando de mi casa y el niño se estaba...de mi mamá en Llano Grande, y resulta que ayer como a las once de la.... va para la casa a decirle a Maria que él iba a ir a San Miguel a buscar el... o tiene donde su papá, para que ella subiera a cuidar los corotos … alcantarilla y ella le dijo que mas tarde subía, luego él se fue y al rato …a revisar los corotos y bajamos como a las siete de la noche para mi... mañana como a las seis de la mañana él llego buscando a Maria y a la niña,...entOnces sé fueron y yo me fui a llevar a mi hija al colegio y mi esposo se fue en su moto...para las travesía a regar unas matas que el tiene allá y me cuenta mi esposo que en lo él iba subiendo un poco más arriba de la alcantarilla, cerca de la vía que va para Boconó…”, es decir que existen plúmbeos elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comision de tal hecho delictivo, cuya pena a imponer es superior a 10 años, es un delito pruriofensivo, se evidencia que el imputado de autos, fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho punible , es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, por cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha calificación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN AGRAVIO DE LA OCISSA MARIA EDUVIGES DABOIN CASTELLANOS. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de diez años en su limite máximo, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado en la causa por el tribunal de ejecución N° 02 N° : TP01-P-2006-003849 y se procedió a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una vez terminada esta, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien decide considera que en el presente caso, se acredita peligro de fuga siendo entonces procedente decretar medida de privación de libertad, en consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta que la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ART. 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN AGRAVIO DE LA OCISSA MARIA EDUVIGES DABOIN CASTELLANOS, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, visto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, pruriofensivo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción, que surgen del cadáver de la victima de la hoy, occisa, en el sitio donde fue encontrada, al folio 3 y 4 inspección técnica del lugar donde se encontró el cadáver de la victima; al folio 5 inspección técnica de la ropa vestimenta que presento el cadáver; del folio 6 al 10 tomas fotográficas donde se puede apreciar el sitio del suceso con la victima y al folio 40 corre inserta el acta policial; que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le imputan, y como quiera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de diez años en su limite máximo, configurándose el peligro de fuga, conforme al Art. 251 paragrafo 1 del COPP; aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado en la causa por el tribunal de ejecución N° 02 N° : TP01-P-2006-003849 y se procedió a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una vez terminada esta, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien decide considera que en el presente caso, es procedente decretar la medida de privación de libertad, que será cumplida en el Internado judicial. Cuarto: Aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado en la causa por el tribunal de ejecución N° 02 N° : TP01-P-2006-003849 y se procedió a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16329460, residenciado en San miguel, Quebrada Chiquita, antes del cementerio, casa sin número, Municipio Bocono, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una vez terminada esta, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. Quinto: Se acuerda la practica de la experticia EXAMEN MEDICO, PICOLOGICO Y PSIQUIATRICO al ciudadano VALERA CABRERA ARGENIS RAFAEL, a los fines de determinar el estado mental del de la unidad técnica de apoyo, se le realice un examen psicológico, psiquiátrico y social y remitan a este tribunal. Sexto: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Octavo: Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante del Ministerio Público. Séptimo: Se acuerda notificar a los familiares de la occisa sobre la decisión dictada. Noveno: Oficiar al tribunal de ejecución N° 02, Tribunal donde al imputado de autos se le sigue otra causa signada con el : TP01-P-2006-003849. Líbrese la Boleta de encarcelación. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal.
El Juez

El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo