REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 6

TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003361
ASUNTO : TP01-P-2008-003361


Visto el escrito presentado por el ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO, asistido por el abogado FRANZ VILLEGAS, mediante el cual interponen recurso de revocación contra el auto fundado, dictado por este tribunal en fecha 04-06-2008 en el cual se ordenó la práctica de una prueba anticipada de reconocimiento de vehículo y visto el escrito presentado por los mencionados ciudadanos, actuando en conjunto ahora como defensores del ciudadano JONATHAN JOSUE GONZALEZ PEREZ, mediante el cual interponen recurso de revocación contra el mismo auto fundado, dictado por este tribunal en fecha 04-06-2008, en el cual se ordenó la práctica de una prueba anticipada de reconocimiento de imputados, donde aparece como una de las personas a ser reconocidas, su defendido, para resolver, este juzgador, observa:
En relación con el vehículo marca chevrolet, modelo C350, chasis C, placas 91J-MBA, año 2006, clase camión, tipo chasis, y el recurso de revocación interpuesto por quien dice ser su propietario ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO, contra el auto fundado, dictado por este tribunal en fecha 04-06-2008, en el cual se ordenó la práctica de una prueba anticipada de reconocimiento de ese vehículo, este juzgador, apegándose a los principios procesales tomados de la disposiciones generales para la interposición de recursos, dispuesto en el texto adjetivo penal venezolano en su Libro Cuarto Titulo I, el cual no excluye dentro de su normativa al recurso de revocación, expresamente en su artículo 433, señala quienes pueden recurrir en contra de las decisiones judiciales, indicando como tales a aquellas partes a quienes la Ley reconozca expresamente ese derecho y bajo estas directrices, siendo el recurrente el ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO, asistido por el abogado FRANZ VILLEGAS en su carácter de propietario del vehículo antes descrito, señalado como el que sería objeto del reconocimiento, es evidente que dentro de las actuaciones hasta la presente fecha no ha demostrado tener carácter de parte dentro del presente proceso, pues si bien alega ser el propietario del vehículo, hasta la presente fecha como tal no ha sido reconocido expresamente como tal, menos aún como parte bien agraviada o imputada en el proceso, pues si bien de la revisión de las actuaciones el mismo aparece como defensor privado de uno de los imputados de autos, específicamente por lo que su cualidad para ejercer el recurso JONATHAN JOSUE GONZALEZ PEREZ, al momento de interponer el recurso no lo hace con tal carácter, sino como tercero particular propietario del vehículo, quedando de esta manera limitado para exigir la garantía del derecho a recurrir en los términos expuestos en relación con el recurso de revocación, específicamente en cuanto al reconocimiento del vehículo señalado como el objeto a ser reconocido, de manera que sin estar legitimado para actuar como parte en el presente proceso, al no actuar como víctima, ni como imputado, ni como Representante del Ministerio Público, ni como defensor de una de las partes, de antemano el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de legitimidad del recurrente para interponer el recurso de revocación.
Bajo los argumentos antes expuestos, no estando legitimado para interponer el recurso, haciéndolo inadmisible, se hace inoficioso entrar a conocer el contenido del mismo y los argumentos en que se funda, siendo un recurso evidentemente es a instancia de una de las partes y no puede el tribunal de oficio dictar una decisión bajo los términos de revocación de la decisión, toda vez que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo prohíbe, salvo que se tratara de un error material y no siendo este el caso, la decisión no puede ser reformada, por lo que el recurso interpuesto se hace inadmisible. Y así se declara.
En otro sentido en relación con el recurso de revocación interpuesto por el abogado MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO, ahora si en su carácter de defensor del imputado JONATHAN JOSUE GONZALEZ PEREZ, actuando conjuntamente como codefensor con el abogado FRANZ VILLEGAS, en relación con el reconocimiento en rueda de individuos acordado en auto de fecha 06-2008, en el cual se ordenó su práctica como prueba anticipada, donde aparece como una de las personas a ser reconocidas, su defendido, ahora si con legitimidad para actuar, estima que el recurso interpuesto es inidóneo para impugnar el auto recurrido, toda vez que si bien, los recurrentes esbozan como argumento que el referido auto es de los clasificados como de mero trámite, apoyado en una interpretación de la sentencia N° 3.255 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, interpretación que a criterio de este juzgador, es errada pues, cuando el referido ponente de dicha sentencia expresa: “omissis… que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.
Evidentemente, la orden de practicar una prueba de solicitada por el Ministerio Público, no puede entenderse como un acto dirigido a simplemente a asegurar la marcha del proceso como si lo sería el auto que acuerda citar al defensor para ser juramentado por el tribunal, pues no requiere argumentación para ello ya que deviene como sabiamente lo indica en su sentencia el ponente, de la ejecución de una norma procesal, vale decir, son de simple cumplimiento por mandato legal y no requieren ninguna otra explicación o argumentación, pues como bien se indica en la aludida sentencia pertenecen al trámite procedimental y no resuelven ningún punto.
Pues bien, en el presente caso, y aquí la discrepancia de este juzgador, con la interpretación del los abogados recurrentes, el auto que acuerda la realización de una prueba anticipada contiene la decisión de un punto que se refiere a la determinación de la idoneidad y procedencia de la prueba y para ello, según establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba anticipada, se requiere evaluar si por la naturaleza de la prueba pueden ser considerados actos definitivos a irreproducibles, por existir un obstáculo difícil de superar, siendo facultativo para cualquiera de las partes solicitarlo ante el juez de control, en cuyo caso las partes deberán ser citadas por el tribunal, como se hizo en el caso que nos ocupa, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y las obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es indicativo de que se trata de una decisión interlocutoria que requiere la valoración del juez de los argumentos expuestos por el solicitante para resolver sobre su admisibilidad.
De ello, se puede inferir que si el auto que resuelve esa solicitud contiene una decisión que a criterio del juez declara inadmisible la practica de la prueba, tiene el derecho, la parte que lo solicitó tiene derecho a recurrir de dicha decisión mediante recurso de apelación para que sea la corte de apelaciones quien revise la decisión, pues para negar la practica de la prueba se requiere argumentar o motivar bajo razonamiento lógico y legal, las causas que llevaron a ese juez a negar la practica de la prueba y no puede ese ser revocado a través de la interposición del recurso de revocación, pues no se refiere, como erróneamente señalan los recurrentes de autos, a una mera tramitación de una solicitud que implique asegurar la marcha del procedimiento, ya que de su realización depende la determinación de elementos de investigación que de alguna manera se refieren al fondo del asunto, pues tiene que ver con la realización de un acto destinado determinación o individualización de los responsables del hecho, pudiendo con una decisión que niegue su practica causar un daño irreparable a las víctimas, pues si de ese acto se determina la responsabilidad del autor del hecho y su individualización y el acto no se realiza, queda en detrimento de éstas, negada la posibilidad de conocer la verdad de los hechos y la obtención de la justicia por las vías jurídicas, que en todo caso es uno de los principios procesales en materia penal, todo lo cual permite el surgimiento para las partes que resulten perjudicadas con dicho auto, el derecho a recurrir por vía de apelación de autos.
Como ilustración para los que requiere un auto para ser considerado como decisión interlocutoria y no como de mero trámite, traigo a colación la sentencia N° 1749 de fecha 10-08-2007 dictada por la sala Constitucional, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que entre otras cosas expresa:
“omissis… … , la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.
Así pues, una vez que ese Tribunal colegiado admitió la apelación e hizo un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el proceso penal e impidió la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 eiusdem, a objeto de que se decidiera el fondo de la apelación; y en el mismo acto la defensa podía impugnar la admisión de la apelación...”.

Comparativamente de acuerdo con el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente el juez debe declarar la admisibilidad del acto y para ello como se argumentó anteriormente, requiere un análisis de los fundamentos del solicitante de la prueba, pues bien, si en términos recursivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis de los requisitos de admisibilidad de un recurso de apelación, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y ello no es considerado por la sala constitucional como de mero trámite, menos aún puede ser considerado como de mero trámite la decisión de admisibilidad de la práctica de la prueba si se requiere para ello el análisis del juez de control de la naturaleza y características que deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, tal cual como se entiende que sucede con la prueba de reconocimiento de personas u objetos, pues una vez expuestos a los reconocedores ese acto se vuelve definitivo pues no es posible reconocerlo de nuevo y ello hace que la decisión recurrida no pueda ser considerada como de mero trámite, pues como ya se dijo la valoración que hace el juez de esas circunstancias requieren una argumentación que determinarán sobre si es o no admisible y ello constituye una decisión que resuelve la realización de un acto que directamente se relaciona con el fondo del asunto pues en este caso permitiría contribuir a la determinación o individualización de persona y objetos presuntamente involucrados en los hechos que se investigan y que sin ser sometidos de esa manera a la investigación podría quedar irrisoria las resultas del proceso.
Bajo los argumentos expuestos, este juzgador considera que el recurso de revocación interpuesto por los defensores de autos en relación con el imputado JONATHAN JOSUE GONZALEZ PEREZ, es inadmisible, por cuanto el auto recurrido no es de mero trámite y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: No estando legitimado el ciudadano MORVILL MARITAIN VILLEGAS BARRETO para interponer el recurso de revocación contra el auto de fecha 04-06-2008 dictado por este Tribunal, se declara INADMISIBLE, y siendo inoficioso entrar a conocer el contenido del mismo y los argumentos en que se funda, la decisión no puede ser reformada, por lo que el recurso interpuesto se hace inadmisible, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena realizar el acto de reconocimiento del vehículo marca chevrolet, modelo C350, chasis C, placas 91J-MBA, año 2006, clase camión, tipo chasis, ampliamente identificado en autos y dado que estaba pautado para el día de hoy y por omisión involuntaria, en las boletas de notificación no se indicó de manera específica en qué estacionamiento se encuentra depositado el vehículo a ser reconocido, se considera inoficioso realizar el traslado del tribunal a la ciudad de Valera, Estado Trujillo para realizar el acto el día de hoy, a tal efecto, se ordena fijar nueva oportunidad por auto separado de cuya realización y lugar se notficará oportunamente a las partes.
SEGUNDO: En atención a que el recurso de revocación interpuesto por los defensores de autos en relación con el imputado JONATHAN JOSUE GONZALEZ PEREZ, considerando que el auto recurrido de fecha 04-06-2008, que ordena la practica como prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, no es de mero trámite, se declara inadmisible el recurso de revocación, conforme a lo establecido en los artículo 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la decisión que la acuerda la realización del acto para la fecha indicada.
Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 6,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El secretario,

YENDER MATOS CASERES