REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control N° 6

Trujillo, 16 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001112
ASUNTO : TP01-P-2008-001112

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, en representación de los imputados JOSE GREGORIO ARABIA GUDIÑO y JORGE ALEJANDRO PALMA PARRA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos y se le sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264, este Juzgador, revisadas las actuaciones considera procedente, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, cuya resolución se fundamenta en lo siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa sustenta su pedimento, en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revisión de la medida y basado en la excepcionalidad de la privación de libertad y su permanencia en el tiempo, invocando entre otras cosas los principios de libertad del imputado, basado en la situación carcelaria venezolana en el sentido de hacer entender que el riesgo de su vida es mayor estando privado de libertad que en libertad, y complementa su tesis en el contenido de los artículo 44 constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, alega también el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del referido Código, mencionando además criterio sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 243 eiusdem, insistiendo en la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo hasta señalamientos que el mismo defensor considera como herejes en relación con la valoración autónoma que tiene que hacer cada juez de cada caso en particular y la decisión que de ella derive, imponiéndole a la actuación judicial carácter de temerosas por temor al qué dirán o por cuidar el puesto, dejando además como parte de su justificación para la procedencia de la solicitud, el que deba tomarse en cuenta cada caso en particular, no solo en relación con el delito sino con las características de personalidad y conducta de cada imputado que deben ser ponderadas por el juzgador, señalando también circunstancias de proporcionalidad de la medida con la pena a imponer, dejando entrever los principios de prudencia del juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad y la necesidad de mantenerlas durante el proceso, lo cual entiende como a perpetuidad, justificándola sólo cuando haya la necesidad de garantirá las resultas del proceso.
A tal efecto indica una serie de condiciones conductuales de sus defendidos, relacionados con su arraigo, su conducta predelictual, del peligro de obstaculización del proceso o de peligro de fuga y su apoyo familiar y de trabajo, de los cuales señala indicadores positivos como justificación de su consideración de inexistencia del periculum in mora, señalando además que la decisión que decretó la privación de libertad, se basó en la simple apreciación del delito imputado por considerar que el mismo fue considerado como grave, pues es del criterio que no es posible decretar la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del delito, ya que ello sería violatorio del principio de presunción de inocencia, ya que ello deja en evidencia una contradicción que atenta contra los principios básicos y fundamentales en materia procesal penal.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, este juzgador, considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable al presente caso, se cumplen de la siguiente manera:
1) Estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE PIÑA.
2) Los fundados elementos de convicción de que los imputados son los presuntos autores del hecho que se le imputa, que estima el tribunal como acreditados, pues se encuentran ampliamente señalados en el escrito acusatorio.
3) Se desprende el peligro de fuga de los investigados, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-La Magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo, considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelados por una norma penal.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho Código, pues no siendo este el único elemento considerado para decretar la privación de libertad, ya que aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se ha evaluado la existencia de elementos que incriminan a los imputados en el hecho y así fue establecido en la audiencia de presentación de imputado, se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, y no basta la existencia de arraigo o buen conducta predelictual para presumir que no se evadirá del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador da al caso en particular, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, con fundamento al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, de la cual se afirma como regla el que los imputados sean procesados en libertad, siendo excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez dictarla, ya que el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida para considerar procedente la sustitución de la misma, no han variado, ya que son los mismos que fueran evaluados por el tribunal cuando declaró la aprehensión en flagrancia, más en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad, cuando se justifique, como en el presente caso y ese plazo no ha vencido. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARABIA GUDIÑO y JORGE ALEJANDRO PALMA PARRA, ya identificados, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y hacer trasladar a los imputados para imponerlos del contenido de la misma. Publíquese. Cópiese.

El Juez de Control N° 6,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,

YENDER MATOS CASERES.