REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control N° 6
Trujillo, 09 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007308
ASUNTO : TP01-P-2007-007308
Visto el escrito presentado por los Defensores Privados, abogados RAFAEL JOSE DURAL BARILLAS y ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, en representación de los imputados CARLOS LUIS SUAREZ BRAND, CARK ANDERSON TORREALBA, DANIEL ALFREDO DIAZ VEGAS, ANTONIO JESUS BARRUETA SAENZ Y JOSE MOTA MOGOLLON, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendido y se le sustituya por otra menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264, este Juzgador, revisadas las actuaciones considera procedente, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado, cuya resolución se fundamenta en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa resumidamente sustenta su pedimento, en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la revisión de la medida y basado en la excepcionalidad de la privación de libertad y su permanencia en el tiempo, aduciendo que las circunstancias que motivaron la privación de libertad han variado por el tiempo transcurrido desde que se decretó la privación de libertad hasta la fecha, al considerar que la audiencia preliminar no se ha realizado aún la cual se ha diferido hasta en cinco oportunidades por causas no imputable a sus defendidos, ni a la defensa.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso bajo análisis, este juzgador, considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable al presente caso, se cumplen de la siguiente manera:
1) Estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y Robo agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ERASMO CARRASQUERO, ANGEL SEGOVIA y JUAN ARAUJO.
2) Los fundados elementos de convicción de que los imputados son los presuntos autores del hecho que se le imputa que estima el tribunal, como acreditados, se encuentran ampliamente señalados en el escrito acusatorio.
3) Se desprende el peligro de fuga de los investigados, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-La Magnitud del daño causado, queda acreditada debido a que los hechos imputados constituyen un delito pluriofensivo, considerado como grave, pues atenta contra varios bienes jurídicos por tutelados por una norma penal.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la víctima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la Ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que este juzgador da al caso en particular, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, con fundamento al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, de la cual se afirma como regla el que los imputados sean procesados en libertad, siendo excepcional el enjuiciamiento bajo privación preventiva de libertad, por lo que mal pudiera pensarse que se trata en el presente caso de cumplimiento de pena anticipado, pues si esto fuera cierto no se exigiría al Juez dictarla, ya que el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impide afirmar que se estén violentando los principios de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad, pues no obstante habérsele dictado una medida cautelar grave, ésta mantiene su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad, lo cual conlleva a establecer, a partir de la necesidad de mantener la medida que ha sido debidamente revisada, que debe quedar ratificado el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya identificado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando los supuestos que motivaron dicha medida no han variado suficientemente, para considerar procedente la sustitución de la medida, pues en todo caso, el principio de proporcionalidad en esta materia, fijó un plazo de dos años para la permanencia de medidas restrictivas de la libertad, cuando se justifique, como en el presente caso y ese plazo no ha vencido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos CARLOS LUIS SUAREZ BRAND, ANTONIO JESUS BERRUETA SAENZ, JOSE MOTA MOGOLLON, MARIFREDD CAROLINA BALZA CASTELLANOS, ya identificados, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su numeral 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ratifica el lugar de reclusión. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y hacer trasladar a los imputados para imponerlos del contenido de la misma. Publíquese. Cópiese.
El Juez de Control N° 6,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
El Secretario,
YENDER MATOS CACÉRES.