REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007393
ASUNTO : TP01-P-2007-007393
En la ciudad de Trujillo, 10 de junio de 2008, siendo las 11:00 a.m.. Se constituyó el Tribunal, presidido por el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Jorge Pachano y la Secretaria de sala, Soraida Castellanos, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULI COROMOTO GARCIA. Seguidamente el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Jose Gregorio Aceituno, el Imputado CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE y la defensora Pública Abg. Yelitza Batista en colaboración con el Defensor Público Penal Abg. Roger Paredes, YULI COROMOTO GARCIA. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien procedió a formular acusación en contra del ciudadano acusado CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, y narro los hechos ocurridos, hizo referencia a los elementos de convicción. Considera la Representación Fiscal que el hecho imputado, constituye y esta tipificado el delito de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI COROMOTO GARCIA y ofreció como los Medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público, para ser debatidos en el correspondiente juicio oral y Público, señalando su necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se admita la acusación total y las pruebas ofrecidas, y se decrete el enjuiciamiento del imputado. De seguido la Juez otorga el derecho de palabra a la defensa Ratifico escrito presentado por el defensor Roger Paredes, el cual riela en actuaciones, y rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos no encuadran con la calificación dada por la Fiscalia. De seguido la victima YULI COROMOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 131117620 y expuso: No tengo objeción en que le decreten la suspensión del proceso y el sr. no se ha vuelto a meter conmigo. De seguido Juez impuso al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, quien se identifico como: CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.373.641, Natural de Bocono Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1968, casado, ocupación Comerciante, hijo de Adelis Ramón Graterol y Miriam Rosa Barazarte, residenciado en Urb. El Saman, entrada Vega de Rió, Casa N° 08, Bocono Estado Trujillo y se acoge al precepto constitucional. Por lo que este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Vista la exposición Fiscal, lo manifestado por las defensa publica, imputado y victima, para decidir el tribunal considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos del Art. 326 del COPP., igualmente el Tribunal considera que todas las pruebas presentadas por la fiscalia, son útiles y necesarios para esclarecimiento de la verdad, el tribunal admite la acusación total y medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI COROMOTO GARCIA. De seguido la Juez impuso al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identifico como: CESAR AUGUSTO GRATEROL BARAZARTE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.373.641, Natural de Bocono Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1968, casado, ocupación Comerciante, hijo de Adelis Ramón Graterol y Miriam Rosa Barazarte, residenciado en Urb. El Saman, entrada Vega de Rió, Casa N° 08, Bocono Estado Trujillo, y expuso: Admito los hechos y solcito se me decrete la suspensión d el proceso. La victima con derecho de palabra expuso: No tengo objeción para que le acuerden la suspensión. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal del ministerio publico, quien señala visto que la victima no se opone a que se le otorgue el beneficio esta representación no se opone a que se le otorgue el beneficio. .
Juez de Control Nº 07
Abg. JORGE PACHANO
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos.