REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001371
ASUNTO : TP01-P-2008-001371
En horas del día de hoy, 10 de Junio de 2008, siendo las 10:00 AM., se constituyó el Tribunal de Control Nº 07 a cargo de la Juez Abg. Abg. Jorge Pachano, a fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa acompañada del secretario de sala Javier Mendoza, quien verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Defensor Publico Yelitza Batista, por el defensor Público Abg. Roger Paredes, el imputado ROGER DARIO SAAVEDRA VALECILLOS, estando ausente, el Fiscal I del Ministerio Público Abg José Rafael García, y la victima CESAR AUGUSTO UREÑA TERAN. De seguido la Juez informó a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público quien procedió a formular acusación en contra del ciudadano acusado Briceño Durán Johan Alberto, y narro los hechos ocurridos, hizo referencia a los elementos de convicción. Considera la Representación Fiscal que el hecho imputado, constituye y esta tipificado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Codigo Penal , cometido en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO UREÑA TERAN, y ofreció como los Medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público, para ser debatidos en el correspondiente juicio oral y Público, señalando su necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se admita la acusación total y las pruebas ofrecidas, y se decrete el enjuiciamiento del imputado. De seguido la Juez otorga el derecho de palabra a la defensa Ratifico escrito presentado por el defensor Roger Paredes, el cual riela en actuaciones, y rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto los hechos no encuadran con la calificación dada por la Fiscalia. De seguido la victima CESAR AUGUSTO UREÑA TERAN, titular de la cedula de identidad N° 14.557.331, expuso: Yo lo que quiero es salir de esto ya y el sr. No se ha vuelto a meter conmigo. De seguido la Juez impuso al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, quien se identifico como: ROGER DARIO VALECILLOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 20.133.587, residenciado Minas de Monay, las rurales a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo. Y se acoge al precepto constitucional. Por lo que este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Vista la exposición Fiscal, lo manifestado por las defensa publica, imputado y victima, para decidir el tribunal considera que efectivamente la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos del Art. 326 del COPP., igualmente el Tribunal considera que todas las pruebas presentadas por la fiscalia, son útiles y necesarios para establecimiento de la verdad, sin e embrago el tribunal no comparte la calificación dada por la fiscalia, por cuanto si bien es cierto que en actas existe examen medico forense, donde se evidencia que el tiempo de curación es de 21 días, sin embargo , en el mismo examen medico se recomienda valoración posterior , o lo que es lo mismo un segundo examen medico forense, cabe señalar que este segundo examen medico no se realizo y por lo tanto no existe certeza para el tribunal, de que efectivamente, la curación de las heridas, sufridas por la victima, tardarían 21 días o más, en tal sentido, considera el tribunal que en el presente caso se debe aplicar el tipo penal base para las lesiones es decir lesiones intencionales menos graves, y es por este delito que el tribunal admite la acusación. . De seguido la Juez impuso al imputado del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identifico como: ROGER DARIO VALECILOOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 20.133.587, residenciado Minas de Monay, las rurales a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo y expsuso: Admito los hechos y solcito se me decrete la suspensión d el proceso. La victima con derecho de palabra excuso: No tengo objeción para que le acuerden la suspensión. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal del ministerio publico, quien señala visto que la victima no se opone a que se le otorgue el beneficio esta representación no se opone a que se le otorgue el beneficio. Este Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, dado que este ciudadano admitió los hechos y solicito al tribunal la suspensión condicional del proceso y la pena no excede de 3 años y no habiendo objeción por el ministerio publico, y la victima, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 07 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide Primero: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba. Segundo: De conformidad con el articulo 42 se decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano ROGER DARIO VALECILOOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 20.133.587, residenciado Minas de Monay, las rurales a media cuadra de la Iglesia, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo., por el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de CESAR AUGUSTO UREÑA TERAN, con un régimen de prueba de Un (1) año. Tercero: Se le impone las condiciones del articulo 44 del Copp, se le establece un plazo de Régimen de prueba de un año, contados a partir de la presente fecha y se le establece como condiciones: a) Presentación periódica, por ante este Tribunal cada seis meses. b) Prohibición de acercarse a la victima CESAR AUGUSTO UREÑA TERAN, titular de la cedula de identidad N° 14.557.331. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central parra su guarda y custodia. Quinto: Se informa a las partes, que la presente acta contienen el auto fundado de la decisión, cuyo lapso para recurrir a la decisión, comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal.
Juez de Control Nº 07

Abg. JORGE PACHANO


Secretaria

Abg. Soraida Castellanos.