REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005457
ASUNTO : TP01-P-2007-005457


En horas del día de hoy 11 de junio de 2008 a las 1:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ALEXANDER MARIN, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Javier Mendoza, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal IV del Ministerio Público de este Estado, contra el ALEXANDER MARIN, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA NIÑO DE ARAUJO y Hurto calificado con concurrencia de Circunstancia calificante previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, las victima XIOMARA JOSEFINA NIÑO DE ARAUJO y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO, el imputado ALEXANDER MARIN, no se encuentra presente el Defensor Público Emiro Capriles: El juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Teran, el Defensor Público Emiro Capriles, el imputado ALEXANDER MARIN, las victimas XIOMARA JOSEFINA NIÑO DE ARAUJO y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal II Abg Lenin Teran Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2007, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER MARIN VILLEGAS por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA NIÑO DE ARAUJO y Hurto calificado con concurrencia de Circunstancia calificante previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor expuso: Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, Esta defensa opone la excepción del articulo 28 numeral 4 literal I, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 del COPP, ya que la acción fue promovida Ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, ya que es necesaria la descripción detallada del hecho punible que le atribuya a mi defendido y que deja en situación de indefensión a mi defendido, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, toma en cuenta lo dicho por la victima que mi representado se metio por el techo y hurto, debe existir elementos de la existencia de ese dinero; de la declaración del testigo Luís Alfredo Manzanilla, no señala que mi defendido Haya Hurtado Dinero u Otro Objeto, o haya ocasionado alguna lesión, en cuanto a Elba Torrealba declara que el ciudadano levanto el zin y huyo, el Ministerio Público solo se limito a basar su acusación en la denuncia de la Victima la cual es contradictoria y la inspección de fecha 21 de diciembre del 2007, signada con el numero 1569, la cual señala que no presenta violencia en el sistema de seguridad y que dicha vivienda se encuentra protegida por una cerca de alambre; existe disparidad entre los hechos narrados por la Fiscalia basados en testimonios que no coinciden con el dicho de la victima; por lo que esta defensa Niega rechaza y contradigo la acusación presentada en todas y cada una de sus partes y solicito no sea admitida la acusación ya que no es suficiente para establecer la responsabilidad de mi defendido y solicito no se admitan los testigos ya que ninguno aportan elementos para esta investigación y ninguno de los cuatros son testigos presénciales. Es todo. acto seguido se le cede el derecho a palabra la victima, ciudadana Xiocary Parees Niño, titular de la cedula de identidad N° 15.827.016, quien expuso: yo me entraba en esa casa que es materna, el hermano me había dicho que voy a techar y le pedí un tiempo, yo nunca le he quedado mal, incluso el día del robo, todos los testigos estaban en la escuela y los testigos dijeron váyase mandada que se le metieron, se le metió el hermano de donde yo usted esta alquilada, yo deje todo como esta, la policía no llego sino hasta las seis de la tarde, a el lo vieron entrar y no se sabe que hizo adentro, estaba todo volteado, el tuvo los riñones y llegar y darle la mano a mi esposo, y mi esposo lo agarro, y lo puso boca abajo gay fue donde le diste el golpe a mi mama por el dedo, yo no estaba hay, me dijo mi mama, lo vieron entrar, el después se dirigio donde el hermano y le dijo que se había metido por que a el no le daban plata, yo hice negocio con su hermano, cuando estaba borracho me amenazaba, me decía que me iba a matar, la misma tía que vive al lado vio cuando el se metió una vez y empezó a forzar que me va a quemar y el dia que se metió también fue así, todo el mundo lo vio, como estaría que se burlaba mió, quiero que eso se aclare, es injusto que diga que yo le quede debiendo al hermano, yo le pague todo el no quiso recibir un mes, es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Xiomara Niño de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.716.885, quien expuso: Mi no le dio la mano el le puso la pata aquí, la gente le decía no Melvin no te enredéis la vida con el eso no sirve; el me doblo los brazos para atrás, cuando mi yerno me lo dejo para ir a buscar una cabuya, yo simplemente se lo estaba teniendo, en cuanto a Leonardo el no es yerno mió, el sabe que cuando me encontré al papa en fiscalia, me dijo yo voy a hablar con mi hijo para que le pague los cobres, no se que opina el juez en cuanto a eso, fue interrogada por la Defensa 1: Leonardo es poso de su hija respondió el era novio de una hija mia, el sabe que yo perseguí con un tubo por santo domingo , porque el llegaba a mamarme gallo, 2) respondio, cuando el yerno mió salio el ya se había ido. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano ALEXANDER MARIN VILLEGAS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: ALEXANDER MARIN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.618.464, de 34 años de edad, nacido el 26-12-1973, soltero, de ocupación obrero, natural de Trujillo, hijo de Carmen Ramona Villegas y José Delfín Marín, residenciado en el sector Santo Domingo mas debajo de la parrada, como a tres casas de la prefectura Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “ el niño es hijo del joven el no esta a favor mió el esposo de la hija tiene que estar a favor de ella, al otro joven yo nunca le pasado palabra, yo nunca le pegue a ella y nunca la insulte, uno tiene que habla claro, yo quería aclarar las cosas con ella si uno comete un delito un paga, uno no tiene que estar hablando tonterías siempre hay que andar con la verdad, esa casa era mía y nosotros le dimos seis meses para que se mudara, yo soy un correcto si le hubiese quitado un dinero yo se lo hubiera pagado” quiero salir de este problema por que no puedo trasladarme a otro estado. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Primero se refiere a la excepción planteada por la defensa del articulo 28 numeral 4 literal I fundamentando la defensa DE QUE EL Ministerio Público no hizo una relación clara y circunstanciada de los hechos, para decidir sobre este excepción observa el Tribunal que en el capitulo segundo del escrito acusatorio efectivamente el Ministerio Público, hace una relación de los hechos por los cuales le imputa el hecho punible al procesado, señalando que se introduce a la vivienda que toma un 1.000.000, que logra huir del sitio que hay testigos que lo ven introducirse ala vivienda, que la victima observa que regresa nuevamente a la vivienda y que arremete a la ciudadana Xiomara Niño en tal sentido, en criterio del tribunal si existe una relación clara y precisa de los hechos que el Ministerio Público le imputa el procesado, ahora bien si querer suplir la función del juez de juicio, debo referirme a ciertos pronunciamientos realizados por la defensa, que considero que no permitirse, pase por alto este Tribunal, en cuanto que no existe evidencia de que la victima tuviere en posesión o bajo su domino el Millón de bolívares, cabe preguntarse como probar que efectivamente se tenia cierta cantidad de dinero, esta prueba resulta prácticamente imposible y si no lo cree asi el defensor, le sugiero que haga un ejerció de imaginación, y piense que les hurtada su cartera y que los cuerpos policiales le soliciten que demuestre la existencia del dinero que bien pueda tener en dicha cartera en tal sentido ese argumento expresado por la defensa realmente no tiene ningún asidero jurídico y un nisiquiera logico mas aun para esta etapa de control, en cuanto al argumento de que ninguno de los testigos que supuestamente observaron cuando el Imputado se metió en la vivienda de la victima, señalaron que vieron cuando el imputado tomo un millon de bolivares, en criterio del Tribunal resulta mas que lógico ya que si estos testigos no entraron a la vivienda para poder ver que el imputado tomo el dinero a menos que lo haya visto por una ventana o una puerta abierta tenia que tener facultades sobre humanas para poder ver lo que esta sucediendo en una vivienda cuando estos se encuentran a fuera, no quiero entrar a mayor análisis de los argumentos planteados porque realmente no me corresponde en esta etapa, pero no pude dejar pasar que se expresara argumento tampoco convincente y se planteara ante este foro, declara sin lugar la excepción, el tribunal observa que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, aunado a ellos que lo hechos explanados por el Ministerio Público tiene sustento en las actas de investigación ya que hay testigos llámese funcionaros aprehensores testigos y testigos victimas que da verosimilitud a los hechos narrados por el Ministerio Público, igualmente el Tribunal comparte tanto el delito tipo de hurto como la circunstancia calificante señalada por el Ministerio Público y no comparte la calificación de violencia física basada en la ley de genero, es por ello que el Tribunal admite en parte la calificación fiscal, al resultar probable que el imputado sea responsable del delito de Hurto calificado con concurrencia de Circunstancia calificante previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO, en cuanto a los medios de pruebas presentados el Tribunal considera, que no se admite los siguientes la declaración del experto William Araguibel quien realizo el reconocimiento medico legal, por cuanto no es testigo sino experto y el Ministerio Público no promovió la pericia por este realizada a la victima Xiomara Niño; se admite la declaración de los ciudadanos Omar Montilla, Ricardo Márquez José Gutiérrez, José Linares, todos estos funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, prueba útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad, igualmente no se admite la declaración de los funcionarios Javier Becerra y Jose Rondon quienes realizaron inspección técnica criminalistica en la vivienda donde supuestamente sucedieron los hechos, por cuanto el Ministerio Público no promovió la referida experticia y estos funcionarios no tiene la cualidad de testigos sino de expertos, se admite la declaración del ciudadano Leonardo Godoy, quien según sus dichos observo cuando el imputado se introdujo en la residencia de la victima, prueba útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad; se admite la declaración de la ciudadano Maria Torrealba, quien según sus dichos observo cuando el imputado se introdujo en la residencia de la victima, prueba util pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los ciudadanos José Graterol y Luís Manzanilla, quienes son testigos presénciales de los hechos, prueba útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad, se admite la declaración de la victima Xiocary Paredes y Xiomara Niño, que por su condición de victima son testigos prueba útil pertinente y necesaria para el establecimiento de la verdad y se admite la acusación en relación del delito Hurto calificado con concurrencia de Circunstancia calificante previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana y XIOCARYS DEL VALLE PAREDES NIÑO. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano ALEXANDER MARIN VILLEGAS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: ALEXANDER MARIN VILLEGAS venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.618.464, de 34 años de edad, nacido el 26-12-1973, soltero, de ocupación obrero, natural de Trujillo, hijo de Carmen Ramona Villegas y Jose Delfín Marin, residenciado en el sector Santo Domingo mas debajo de la parada, como a tres casas de la prefectura Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: Admitos los hechos, y solicito el acuerdo reparatorio, Es todo. Acto seguido es llamado al estrado al imputado ALEXANDER MARIN VILLEGAS. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano ALEXANDER MARIN VILLEGAS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el articulo 376 del COPP. seguidamente se identifico como: ALEXANDER MARIN VILLEGAS venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.618.464, de 34 años de edad, nacido el 26-12-1973, soltero, de ocupación obrero, natural de Trujillo, hijo de Carmen Ramona Villegas y Jose Delfín Marin, residenciado en el sector Santo Domingo mas debajo de la parada, como a tres casas de la prefectura Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “ Admitos los hechos, y solicito el acuerdo reparatorio; y propongo pagar al victima la cantidad de mil Bolívares (1.000 BSF)”, quinientos (5.00 BSF), en cuarenta y cinco dias y los otros quinientos (5.00 BSF), pasados cuarenta y cinco dias mas. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima, Xiocary del Valle Paredes, titular de la cedula de identidad N° 15.827.016, quien expuso estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal quien expuso estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado. Acto seguido se la da el derecho de palabra al defensor Quien expuso: Una vez cumplido el acuerdo reparatorio, Solicito se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del mismo. Es todo. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado observa 1) Que efectivamente estamos en presencia sobre un delito que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial es por ellos que el tribunal considera, que en el presente caso si es susceptible un acuerdo reparatorio; así mismo, observa este Juzgador que en este acto la victima acepto el acuerdo reparatorio ofrecido, Se mantiene la medida cautelar que goza el imputado, se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal, librese la boleta de traslado correspondiente;
La Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario

Abg. Javier Mendoza