REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003705
ASUNTO : TP01-P-2008-003705
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 27 de Mayo de 2008, siendo la 05:55 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Elsa Román Bravo, acompañada con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: EDUARDO JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del estado. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado EDUARDO JOSE DIAZ, los Defensores Pivados Abg Jesús Materano y Jose Gregorio Altuve Diaz y la Fiscal III del Ministerio Público, Mirian Barrios. Acto seguido se le cede el derecho de palabras al investigado quien solicito ser defendido por sus defensores de confianza, abogados Abg Jesús Materano y José Gregorio Altuve Díaz, ambos con domicilio procesal en Edificio Don Mateo local donde funciona la tienda desde mil quinientos Luis Alejandro nivel sótano, ubicado en la avenida 10 al lado del banco Caribe Frente a la plaza Bolivar de Valera Estado Trujillo; seguida mente el juez oída la exposición del imputado y siendo procedente acuerda la designación de los defensores Privados Abg Jesús Materano y José Gregorio Altuve Díaz, siendo juramentados por el Tribunal quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 25 de Mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado. Es todo. A continuación, la defensa, Abg Jesús Materano, que en uso de sus facultades, expuso: Los hechos ocurrieron dentro de pollo a la broster y no en pollo sabroso, quien estaba con su esposa, el arma la consiguieron en el baño, por lo que solicito el procedimiento ordinario por faltar diligencias que practicar, para entrar al local de pollo a la broster, revisan a las personas, solcito la aplicación del articulo 24 constitucional. Y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien se identifico como EDUARDO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.035.304, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1966, soltero, de ocupación obrero, natural de Valera del estado Trujillo, hijo de Eladia Margarita Diaz y de Altuve Juan Ramon Altuve, residenciado en la Urbanización la Beatriz Bloque 12, apartamento 00-05, planta baja, mas arriba de la escuela básica la candelaria frente a la cancha techada, municipio Valera del Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí juzga, que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado. Segundo: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: en cuanto a la solicitud de medida cautelar para el tribunal se encuentran llenos todos los extremos de ley para dictar una medida de privación de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y en cuanto al peligro de fuga observa que el imputado a pesar de tener otra medida cautelar, no se presenta a cumplir con la medida cautelar desde 07-06-2007 con el Tribunal de Control N° 2, sin embargo, en respeto al debido proceso y a la división de funciones en el juicio Penal debo destacar que el juez de control solo puede decretar la medida de privación de libertad a solicitud del Ministerio Público en tal sentido y pesar que el tribuna que se encuentran cubiertos los requisitos para dicta la privación de libertad y no siendo requerida esta por el titular de la acción penal este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva imponiendo las siguientes condiciones: La del ordinal 1°, del articulo 256 del COPP que es detención domiciliaria del imputado bajo la vigilancia de la policía, del departamento policial de la brigada de inteligencia de Valera, con rondas policiales diarias a diferentes horas debiendo llevar el cuerpo policial un registro firmado por el imputado de las visitas realizadas, Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Se le informa a las partes que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día despacho siguiente de este Tribunal. Quedando las partes presentes notificadas.
La Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano El secretario
Abg. Javier Mendoza