REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003706
ASUNTO : TP01-P-2008-003706


En la ciudad de Trujillo, el día de veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 4:30 pm, se constituyó el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de guardia Abogado Javier Mendoza; quien constató la presencia de las partes dentro de las cuales se encuentran presentes: Investigado JORGE LUIS BASTIDAS VILLEGAS, el Defensor Privado Abg Vicente Contreras, La Fiscal digna Araujo en representación de la fiscalia VI del Ministerio Público; no estando presente: la Victima ciudadana Coralia Ramona Narvaez. Acto seguido solicita el derecho de palabra el investigado JORGE LUIS BASTIDAS VILLEGAS y concedido como le fue solicito al Tribunal querer ser defendido por el defensor Privado Vicente Contreras, estando presente el Defensor Privado Vicente Contreras, quien fue Juramentado por el Tribunal y quien acepto ejercer la defensa encomendada y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Seguidamente la Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: JORGE LUIS BASTIDAS VILLEGAS, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 25 de Mayo del 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento del procedimiento Especial, previsto en la Ley especial, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad como no acercarse a la Victima de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Coralia Ramona Narvaez. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Escuchado lo narrado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. Seguidamente, el investigado, se identificó como: JORGE LUIS BASTIDAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V- 15.940.114, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-03-1983, soltero, de ocupación estudiante , natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Jorge Luis bastidas y Gloria Villegas, residenciado en el Barzalito 4, bloque 10, edificio N° 2, apartamento 01-03, telefono 0416-2706461 (papa) Bocono Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor del delitos de Violencia Física, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta a los pocos momentos de sucedidos los hechos y de la denuncia presentada por la ciudadana, Coralia Ramona Narvaez, supuesta victima de los hechos, así como también de la declararon rendida por la propia victima Coralia Ramona Narváez Valera, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, , en cuanto a la medida cautelar este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos para dicta una medida privativa de libertad sin embargo considera que es suficiente la aplicación de una medida cautelar `para asegurar la resultas del proceso, razón por la cual le impone al penado, la medida cautelar establecida en el ordinal 3ª del articulo 256 del COPP, es decir la presentación periódica ante este despacho cada 30 días. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante.
La Juez de Control Nº 07


Abg. Jorge Pachano



El Secretario

Abg Javier Mendoza