REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003708
ASUNTO : TP01-P-2008-003708
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 27 de Abril de 2008, siendo la 06:30 de la Tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: JUNIOR RENE RAMIREZ PAREDES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado JUNIOR RENE RAMIREZ PAREDES, y el Fiscal III del Ministerio Público, Mirian Barrios. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: JUNIOR RENE RAMIREZ PAREDES, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 25 de mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito Copia Simple de las actuaciones. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al investigado quien, se identificó como: JUNIOR RENE RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 16.267.831, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1982, soltero, de ocupación indefinida, natural de Valera del estado Trujillo, hijo de Carlos Ramirez y Violeta Paredes, residenciado en el sector Santa Cruz Cuarta Etapa, casa sin numero, cerca de de donde dan vueltas las busetas al final al lado de la mata de mango cerca de la familia Aguilar Parroquia San Luis Municipio Valera del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fue aprehendido, por el acta de Custodia de evidencia donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 470 y 277 del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, se decreta la medida cautelar la presentación cada 30 dias por ante la prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de Valera Estado Trujillo y prohibición de portar cualquier tipo de armas de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la libertad inmediata del imputado. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante.
La Juez de Control Nº 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario
Abg Javier Mendoza