REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003726
ASUNTO : TP01-P-2008-003726

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 28 de Abril de 2008, siendo la 10:35 de la mañana se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 277 y 322 del Código Penal. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el imputado YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, la Defensora Privada Abg Danyse Cepeda Vásquez y el Fiscal V del Ministerio Público, Digna Araujo. El Tribunal vista la solicitud del imputado el dia de ayer 27-05-2008, en el cual solicito ser defendido por un defensor privado y estando presente la defensora privada abogada Danyse Cepeda Vásquez, inscrita el el IPSA bajo el N° 97.752, titular de la cedula de identidad N° 14.895.103, con domicilio procesal en la avenida 8 santa Rita, entre calle 67 y 68, residencia Maria Victoria, planta baja, escritorio Jurídico González Finol y Asociados, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso aceptar la defensa del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, siendo juramentada por e Tribunal quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa encomendada. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 25 de mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la detención fue de manera flagrante, y solicita la medida privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 277 y 322 del Código Penal. Informando que el detenido se encuentra solicitado por el Juez Decimo de Control del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de Homicidio y Secuestro, Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: La Defensa vista los hechos imputados solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 del COPP. Solicito Copia Simple de las actuaciones. Viendo con preocupación la seguridad del imputado por el tipo de delito que se le acusa, en aras del articulo 10 del COPP y 46, 43, y 51 de la constitución, y solicito sea realizado en traslado por funcionarios de la Guardia Nacional y establecer como sitio de reclusión la policial autónoma de Maracaibo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al investigado quien, se identificó como: YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.803.076, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-09-1976, casado, de ocupación Mecánico, natural de Maracaibo del estado Zulia, hijo de Romelia Vilchez y Jose Meléndez, residenciado en Circunvalación II barrio José Gregorio Hernández Calle 58, cerca del auto lavado Palma, cerca de viveres de Candido Maracaibo estado Zulia, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. En primer termino considera este Juzgador que la aprehensión fue en manera de flagrancia ya que el imputado se encontró bajo su dominio un arma de fuego, oculta en un compartimiento del vehiculo que tripulaba, aunado al hecho de que según el acta policial se identifico con documentos falsos, presentándose a los funcionarios actuantes como Pedro Luis Mora Rondon, incluso, presentado una credencial de PDVSA, ante estos hechos reflejados por el acta policial el Tribunal comparte plenamente la precalificación dada por el Ministerio Público, y considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia, por constituir ambos hechos punibles lo que la doctrina a denominado como delito continuado es decir, la identificación falsa y la detentacion de arma de fuego se comete mientras que se este realizando la conducta, en cuanto al procedimiento, el Tribunal también cómparte el criterio fiscal y ordena la aplicación del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida privativa de libertad o la medida cautelar sustitutiva solicitad por la defensa; el Tribunal pasa analizar los requisitos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal para decidir lo conducente. E primer termino, considera el Tribunal que existen fundados elementos para considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad, como los son los delitos de uso de documento falso y detentacion ilícita de arma de fuego; en cuanto al segundo elemento considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para esta etapa procesa para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le señala elementos de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describa las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprendido el imputado por el acta de entrevista de testigos el cual el Tribunal se abstiene a señalar sus nombres en aplicación Ley de Protección de Victimas y Testigos, elementos estos que como señale para esta etapa procesal, pudiera señalar la responsabilidad penal del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, en los delitos imputados Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 277 y 322 del Código Penal, en cuanto al peligro de fuga o obstaculización, debo señalar que en principio no se cumplen con los requisitos, para que se materialice la presunción iuris tantum de peligro de fuga, sin embargo, observa el Tribunal que el imputado se encuentra solicitado desde el 09 de mayo del 2006, por el Juzgado Décimo de Juicio del Estado Zulia, de dicha solicitud se puede evidenciar que e imputado tiene mas de dos años evadido de ese proceso penal, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de analizar una medida privativa de libertad tal como lo establece el articulo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con su conducta ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal, aunado a ello, si bien los delitos que se le imputan en el estado Trujillo, no puede ser considerados como graves, si lo son los delitos por los cuales se le ordena a aprehensión en el estado Zulia, circunstancia esta que cubre con los requisitos segundo y tercero de la norma incomento, en tal sentido el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos para dictar la medida de privación preventiva de libertad como efectivamente así lo decreta en el presente acto, sin embargo visto que el imputado se encuentra solicitado por le Tribunal Décimo de Juicio del estado Zulia, este Juzgador considera necesario, poner a disposición de dicho juzgado al imputado, para que este sea oído garantizándole así sus derechos constitucionales y es por ello que ordena su traslado inmediato al circuito Judicial del estado Zulia, ordenando a su vez este Juzgador el ponerse en contacto por via telefónica con la presidencia del Circuito Judicial del Zulia para poner en aviso sobre el traslado del imputado a ese Circuito Penal en el día de hoy, siendo deber Constitucional del Juzgador, velar por la integridad física del imputado y previendo la posibilidad de que nos sea oído el día de hoy en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordena su detención en el instituto autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia expresa, el Tribunal que esta designación del sitio de reclusión es solo si no se realiza la audiencia de presentación en el día de hoy en la ciudad de Maracaibo y que este Sitio de reclusión podrá ser cambiado de manera inmediata, por la Juez del estado Zulia, que conoce de forma mas amplia el mejor lugar para el resguardo de la integridad del imputado, así mismo se ordena a las autoridades del Instituto Policial mantener separado al imputado del co-imputado Jhon Viloria, en cuanto al organismo que realizara el traslado del imputado el Tribunal considera que en virtud de que hasta el presente momento se ha asegurado la integridad personal del mismo se debe mantener la comisión conjunta el tal sentido el traslado será realizado por la brigada de Respuesta Inmediata CICPC del estado Zulia y el Grupo GAES. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el acto fundado de la misma y que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho siguiente, se ordena enviar copia de la presente acta al Director del instituto autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual será llevada por los funcionarios encargados de realizar el traslado.
La Juez de Control Nº 07


Abg. Jorge Pachano



El Secretario

Abg Javier Mendoza