REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003751
ASUNTO : TP01-P-2008-003751
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, hoy 29 de Mayo del 2008, siendo las 12:10 de la tarde, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Sala Abg. Ulises José Briceño Núñez, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de Investigados en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: La Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, los Investigados: MARVIN ENRIQUE ACOSTA COHEN y VIDELSON ENRIQUE BRICEÑO CORONADO.- En este estado los Investigados solicitan el derecho de palabra y concedido uno a uno exponen: “Designamos como nuestro defensores para que nos represente en este caso a los Defensores Privados, Abgs. Aida Piña y Abel Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 125.406 y 123.992 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Diego García de Paredes, Sector Las Araujas, Edificio Valecillos, Oficina N° 01, Municipio Trujillo, estado Trujillo, quienes estando presentes en este mismo acto los abogados. Aida Piña y Abel Torres, manifestaron : “Aceptamos el cargo que se nos designan en este acto y fue juramentado por el Juez y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.-Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concedió la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público quien procedió a la presentación de los investigados ciudadanos: MARVIN ENRIQUE ACOSTA COHEN y VILDESON ENRIQUE BRICEÑO CORONADO, narró como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 26 de Mayo de 2008, precalificó los hechos de la siguiente manera para el investigado: MARVIN ENRIQUE ACOSTA COHEN, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos ante la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y porque existe el peligro de fuga y dada la magnitud del daño causado, y por cuanto este delito es uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, se declara la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem para ambos detenidos, y para el investigado: VIDELSON ENRIQUE BRICEÑO CORONADO, precalifico el delito como Alteración Ilícita de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el investigado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Pido al Tribunal que se decrete la incautación preventiva de los billetes para que una vez que haya sentencia definitiva se coloquen a la orden de la Oficina Anti droga. La Defensa en este estado manifiesta que quiere dejar constancia en autos que el procedimiento entro en fecha 22-05-2008, ante la oficina de alguacilazgo por lo que se encuentra vencido el lapso; en segundo lugar el oficio dirigido a la Fiscal no lo firma nadie, en tercer lugar el que levanta el acta contiene una fecha que no corresponde 12 de mayo de 2008; esta representación aporta lo siguiente: el Ministerio Público señala que son 6,8 gramos pero el ciudadano Comisario se observa que la cantidad es de menos peso que la señalada por el Ministerio Público, solicito la libertad plena de mis representados y se declaren nulas las actuaciones, no hay concordancia entre las actuaciones, solicito el procedimiento ordinario porque hay mucho que investigar, en caso de que no e decrete la nulidad de las actuaciones solicito para mi defendido Marwin Enrique Acosta, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Presento la documentación que acredita la propiedad de la moto de mi representado VILDELSON ENRIQUE BRICEÑO CORONADO, no existe ningún peligro de fuga de mi representado Marwin Enrique Acosta Cohen. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a los Imputado no sin antes imponerlo del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MARVIN ENRIQUE ACOSTA venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01-07-83, de estado civil Soltero, de ocupación vendedor ambulante, titular de la Cedula de Identidad N° 22.072.429, grado de instrucción: 3° año, hijo de: Marcos Acosta y Martha de Acosta, domiciliado en: Mucuche Sector La Langosta, casa s/n, cerca del Taller de Mecánica Pancho, Municipio Pampanito estado Trujillo, estado Trujillo, quien manifestó:“ Me acojo al Precepto Constitucional” y se hizo desalojar la sala.- Inmediatamente se hizo entrar al otro Imputado quien se identificó como: VIDELSON ENRIQUE BRICEÑO CORONADO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha: 16-11-81, de 26 años de edad , de estado civil Soltero, de ocupación mecánico en el Taller en Mucuche, titular de la Cedula de Identidad N° 16.275. 682, grado de instrucción 6° grado, hijo de Hernán José Briceño y Emma Teresa Coronado, domiciliado en: la Vía Principal de Mucuche en el Taller Pancho allí vivo y trabajo, frente a la Cachapera El Sabor Criollo, Municipio Pampanito, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes señala en primer termino un punto previo sobre las observaciones realizadas por la defensa en primer lugar observa el tribunal que efectivamente por error del alguacil receptor de la causa se coloco que la misma entro a este circuito judicial el 22 de mayo de 2008, sin embargo revisado el libro de entrada de causa de este circuito judicial se puede observar que el folio 83 se recibe la presenta causa el día 28 del presente mes y año a las 10 y 40 a.m. hecho este que era conocido por al defensa ya que el Abogado Abel Torres, se presento a la sala donde me encontraba despachando el día de ayer preguntándome a que hora iba a realizar la audiencia le dije que acababa de llegar y se fijo para hora de la tarde des mismo día en tal sentido ha sido practica procesal de este Juez tratar de fijara la audiencia de presentación a la mayor brevedad de tiempo posible nunca acogiéndome a las 48 horas que me establece la ley con el solo propósito de realizar una justicia expedita. Ahora bien, el valerse de un error material cometido por un alguacil sabiendo que es imposible que la causa haya entrado al circuito judicial el 22 de mayo cuando los hechos sucedieron el día 26 de mayo considera este Juzgador que es por lo menos una practica desleal y que la defensa obvia el hecho de que de acuerdo a la norma constitucional ellos forma parte del sistema de justicia lo cual lo obliga a venir al proceso provisto de lealtad y buena fe, en tal sentid evidenciándose de acuerdo al libro de entrada de causa del Circuito Judicial que al causa ingreso el día de ayer a las 10 y 40 am, siendo en este momento la una y 35 de la tarde, es decir que apenas han transcurrido 27 horas de las 48 horas que tiene el Tribunal para decidir es por lo que este Juzgador debe considerar que no existe causa de nulidad alguna por las razones explanadas por la defensa, sin embargo en virtud del error cometido por el funcionario Cornelio Pacheco, se ordena oficiar a la jefa del Alguacilazgo poniéndola al tanto de la referida irregularidad; sobre el segundo argumento planteado por la defensa efectivamente al folio dos de la causa, existe una comunicación signada con el N° 727 que no se encuentra firmada por el funcionario actuante, pero es el caso que al folio tres existe una comunicación signada con el N° 728 que es exactamente del mismo tenor que la comunicación que no se encuentra firmada, en tal sentido si bien se pudiese pensar en que el oficio 727 carece de trascendencia jurídica esto en nada puede originar una nulidad absoluta de las actuaciones tal como lo establece el artículo 190 de la norma adjetiva penal, ya que se trata simplemente de un error material y declara dicha nulidad seria tanto como vulnerara la justicia por el simple cumplimiento de la suscrición de una acta que se encuentra debidamente firmada al folio siguiente, por último para resolver lo que la defensa ha denominado las consideraciones previas debo señalar que efectivamente al folio 13, se encuentra un acta de identificación y aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentra fechada en su encabezamiento al margen derecho en Trujillo, 26 de mayo 2008, 198 y 149, al vuelto de este folio se señala en Trujillo a los 12 días de mes de mayo del año 2008, lo que nuevamente no pasa de constituir un error material ya que mal pudiera realizar una acta los funcionarios actuantes con facultades de adivinos para prever que el día 26 de mayo iba a enviar un acta de aseguramiento de sustancia e estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido pretender la nulidad absoluta de las actuaciones por el solo hecho de que un funcionario se haya equivocado en la fecha hace un flaco servicio a la justicia y constituye nuevamente en criterio del Tribunal a un incumplimiento de su deber de actuar con buena fe como parte del sistema de justicia, resueltos estos puntos el Tribunal pasa a analizar el fondo de lo que se considera la audiencia de presentación, en tal sentido debo señala que de acuerdo a las actas procesales los imputados fueron aprehendido en condición de flagrancia ya que el ciudadano MARWIN ACOSTA, fue sorprendido con supuestas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el ciudadano Vilderson Briceño fe sorprendido con un vehículo con los seriales adulterados, lo cual en si mismo constituye un hecho delictivo previsto en la Ley sobre hurto y robo de vehículos, a hora bien, este Tribunal considera que para el ciudadano MARWIN ACOSTA, estos elementos de convicción se materializan con el Acta policial donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido y así como tambien como se encontraba en posesión de un envoltorio de material sintético con varios envoltorios en s interior plenamente escritos en el acta policial, sobre esto entrare en un capitulo posterior de la presente decisión, igualmente surge como elemento de convicción el acta de identificación y el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para el ciudadano Vilderson Briceño, el acta policial y el acta de cadena de custodia donde se señala el acta de detención del vehículo automotor donde se señala que el serial de carrocería esta limado. En relación a la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano MARWIN ACOSTA, este Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia en un hecho punible que merece pena de prisión de libertad la cual no se encuentra evidentemente preescrita como lo es la Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes, existen elementos de convicción que es el autor del hecho que se señala, y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debo señalar que estamos ante un delito que la sala constitucional ha denominado de Lesa Humanidad aunado al hecho de que del acta policial se señala que dentro de la bolsa principal se encontró 20 envoltorios de diferentes colores con una sustancia de color beige, un envoltorio con una sustancia hierba seca de color marrón, otro envoltorio con una sustancia polvo de color marrón además de 16 envoltorios de color negro con una sustancia polvo de color beige, si bien es cierto para esta etapa procesal no existe constancia que estas sustancias sean estupefacientes y psicotrópicas que una persona detente paquetes con sustancias de apariencia estupefaciente y psicotrópicas y que de a la fuga al ver la comisión policial, por otra parte la diversidad de la sustancia incautada hace poco probable que la misma sea para el consumo del ciudadano Marwin Acosta, y hace pensar que estamos ante la presencia de un distribuidor de esta sustancia que tanto mal hace daño a la sociedad por lo que estos merecen la aplicación de la ley,. Ahora bien, debemos concluir que los delitos relacionados con el narcotráfico son delitos que causan un gran daño a la sociedad aunado al hecho que de acuerdo al acta policial el imputado trato de huir del sitio del suceso con lo cual se materializa los ordinales 3 y 4 del artículo 251 para presumir que existe el peligro de fuga, lleno como se encuentran lo requisitos del artículo 250 lo procedente en derecho es dictar la medida de prisión preventiva de libertad ordenando su detención en el Departamento Policial N° 10, en cuanto al ciudadano MARWIN ENRIQUE ACOSTA COHEN, ye en relación al ciudadano VIDELSON BRICEÑO, el Tribunal considere que se cumplen los requisitos del artículo 250, sin embargo el Tribunal considera que se debe otorgar la libertad sin restricciones. En cuanto al pedimento del MINISTERIO Publico de que se decrete la incautación preventiva del dinero incautado al ciudadano MARWIN ACOSTA , este tribunal considera que este pedimento cumple con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la ley que rige esta materia y se decreta la incautación del dinero, igualmente tomando en cuenta el artículo 63 tambien se decreta la incautación preventiva del vehículo automotor moto salvo que el propietario logre demostrar en audiencia preliminar su falta de intención en la comisión del hecho punible. Se acuerda la expedir las copias a la defensora. con Se acuerda como lugar de detención del ciudadano: MARWIN ACOSTA COHEN el Departamento Policial N° 10, Trujillo.
El Juez de Control N° 07
Abg. Jorge Pachano
El Secretario
Abg. Ulises José Briceño Núñez