REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002670
ASUNTO : TP01-P-2008-002670


En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, hoy 29 de Mayo del 2008, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Sala Abg. Ulises José Briceño Núñez, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de Investigados en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal IV (E) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el Investigado: Jorge Luis Pérez, el Defensor Privado, Abg. Alberto Perdomo, la victima Braulio Rene Villegas Saavedra, el abogado de la victima Pedro Cruz. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concedió la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público quien procedió a la presentación del investigado ciudadano: Jorge Luis Pérez, narró como ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 16 de Marzo de 2008, precalificó los hechos de la siguiente manera para el investigado: Jorge Luis Pérez, el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y con alevosia y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a BORGE ROBETH VILLEGAS SAAVEDRA (occiso) y Braulio Rene Villegas Saavedra, solicito mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad ya decretada con anterioridad solicitud que hago de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y porque existe el peligro de fuga y dada la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena a imponer por este delito es considerable magnitud, con fundamento en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 5 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal. Presenta las actuaciones para ilustrar al Tribunal y luego se me devuelvan al culminar la audiencia, por cuanto tengo conocimiento de que las copias consignadas por el Fiscal II del Ministerio Público no contiene íntegramente todas las actuaciones. El Juez le cede el derecho de palabra al Querellante quien expuso: “ Considera esta representación que esta audiencia procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal en sus tres circunstancias que están señaladas en los numerales 1, 2 y 3, por lo que esta audiencia más que una audiencia de prenegación es una audiencia para definir o no sobre la privación de libertad. En segundo lugar hay dos expedientes en esta causa que se debe a la manera de administrativamente se trabaja en el Circuito Judicial Penal, digo esto porque hay un hecho de la que deviene una solicitud de aprehensión por el Ministerio Publico y otra que viene de la querella y por eso hay dos causas con nomenclaturas diferentes por lo que uno consigna escrito y en vez de estar dirigido a la querella puede ir a dar a la otra causa. En tercer lugar, hay circunstancias que señalar esta representación se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la privación Judicial Preventiva de libertad, esta representación privada se sorprende cuando el Juez le pregunta al Ministerio Público en que se basa la conducta que da inicio a la obstaculización por parte del investigado, considera esta representación que la respuesta se encuentra en la decisión en la que este Tribunal acordó la aprehensión del investigado. Ratifico la solicitud y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público de que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad. El Juez le garantiza el derecho de palabra a la victima Braulio Rene Villegas Saavedra, titular de la Cédula de identidad N° 11.613.013, de 32 años de edad, quien expuso: “ Yo lo que quiero es que se haga justicia yo fui tirado en la nalga izquierda y mi hermano fue tirado por la espalda.“ De seguidas el Juez le garantizo el derecho de palabra al Defensor y expuso: “ Solicito que se deje constancia de que el Fiscal dijo y presento actuaciones porque la causa que tiene el Tribunal esta incompleta no cuenta con todas las actuaciones. Me llama la atención que el Fiscal del Ministerio Público ha llamado a mi representado imputado y el querellante lo ha señalado como investigado. A tenor de lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal establece las nulidades, a este ciudadano se le vulnero el artículo 49 no se le notifico, no se le permitió tener acceso a las actuaciones ni el acta de imputación de cargos, solo corre inserta en las actuaciones presentadas en el día de hoy la designación de defensor, no se hizo el tener acceso a la investigación. Mi representado no fue notificado por el Ministerio Publico, él se presento dos días después del hecho se presenta ante el Juez de Control y se presenta una audiencia por una herida que tenía en el brazo, se obtuvo información que en la Fiscalia segunda hubo una investigación y presento escrito ante esa fiscalía y en varias oportunidades nos dirigimos ante la Fiscalia y allí consta en los libros, no fue posible que se no permitiera el expediente ni que se le imputará de los cargos, el 16 de abril de 2008, se apertura el acto ante el Tribunal de control N° 06, la ciudadana Fiscal Segunda se opuso por cuanto manifestó que la presente causa se encuentra inconclusa por lo cual no puede tomársele declaración en garantía de sus derechos, al día siguiente solicitamos a la Fiscalia Superior solicitando supervisará la causa, la Fiscal da respuesta en el cual insta para que le garantice los derechos debe haberse culminado la investigación, la nulidad se fundamenta en un derecho constitucional que garantiza el derecho de mi representado, sorprendiéndonos sobre manera que la solicitud de aprehensión fue en la misma fecha y a la misma hora que la Fiscal estaba diciendo que no se podía imputar cuando faltaban recaudos que agregar a la investigación estaba incompleta, en este sentido mi representado nunca tuvo acceso al expediente, hay una violación evidente de derechos fundamentales, solicito que atienda las jurisprudencias señaladas en esta audiencia, no existe peligro de fuga porque mi representado desde el primer momento se puso a derecho ante los órganos jurisdiccionales competentes“. El Juez le manifiesta a las partes que dado que son las 07:00 p.m. y por cuanto no se puede continuar con la audiencia de presentación este Tribunal acuerda suspender la misma y fija la continuación para las 10:00 a.m. del día 30 de mayo de 2008. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar la boleta de traslado del imputado. En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, hoy 30 de Mayo del 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado del Secretario de Sala Abg. Javier Mendoza, con la finalidad de llevar a afecto la continuación de la Audiencia de Presentación de Investigados en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal IV (E) del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, el Investigado: Jorge Luis Pérez, el Defensor Privado, Abg. Alberto Perdomo, la victima Braulio Rene Villegas Saavedra, el abogado de la victima Pedro Cruz. Seguidamente el Juez, hace un resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: En cuanto a que no se le permitió declarar, y que no fue citado, el Ministerio Público no cito, porque el mismo no estaba plenamente identificado, no se tenia sus datos filiatorio y su domicilio, los funcionarios del CICPC, se trasladaron a ubicar al imputado, llegando a la residencia donde estaba el padrastro del imputado quien manifestó no saber su paradero, el defensor manifestó que fueron a su casa a merodear, por lo que no desconocía la situaron, consta un acta de fecha 25-03-2008, donde consta que el imputado compareció espontáneamente a fiscalia, se deja constancia que compareció y lo impuso de la investigación, la fiscal impone al imputado de las actuaciones realizadas, por lo que no se le negó al acceso de las actuaciones; con respecto a si el imputado rindió o no declaración en fiscalia; una cosa es el acto de imposición del acto de investigación y otra cosa es la declaración del imputado; con respecto a si el ciudadano era o no era imputado, cursa en la investigación acto hecho por el fiscal Lenin Teran, donde solicita al Tribunal se realice allanamiento el cual se realizo, también consta que el defensor solicito copias las cuales se le acordaron, el defensor Solicita se le tome declararon en sede Jurisdiccional al ciudadano Jorge Luis Pérez, por lo que se evidencia es imputado., el señor Jorge Luis Pérez a sido asistido por su defensor, como lo establece el articulo 125 del COPP, Solicito se declare sin lugar lo solicitado por el defensor Privado Alberto Perdomo, e informo al Tribunal que imputado vive a quinientos metros de la victima por lo que a todo evento solicito una medida de protección a la victima, consistente de rondas policiales a la residencia de la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Querellante: Representación privada hablo de presunto investigado, tengo que decir que un presunto, hasta que se dicte una sentencia, en cuanto se le negó ver el expediente, donde consta que se le negó ver el expediente o no se le atendió en el Misterio Público, existe un acta donde se deja constancia que al imputado se le impuso de la investigación, y se le impuso de todas la garantías constitucionales, consta que el ministerio público le dijo que no podía declarar; existe una costumbres dentro del foro Judicial de leer los que nos conviene, me permito leer el acta de la audiencia donde solicito a la defensa que se oyera a su defendido y donde solicito que se obligara al Ministerio Público imputara a su defendido; el juez no tiene conocimiento de todo lo que esta pasando ya que este expediente esta en otro tribunal, da la impresión de que el hombre estaba a derecho todo el tiempo, ese Tribunal considero que no era procedente ese acto, se le conculco algún derecho, el defensor estaba a derecho ya se había juramentado, pudo haber apelado, el defensor convalido eso, pudo haber apelado, como se le va decretar la privación de una persona si no estaba imputada, donde consta que se le negó ver el expediente, si le leyeron las normas constitucionales, el querellante hace una explicación los actos que constituyen hechos de imputación, el Juez para dictar una medida debe tener todos los elementos, esta acta del día 25 de marzo es un acta fundamental, ya que la defensa dice que no se le dio acceso, solicito la defensa alguna actuación y se la negaron, la constitución habla de las formalidades, todas las garantías se cumplieron a cabalidad, debemos cumplir todas las normas que esta en la ley. Ciudadano juez tome en cuenta que es la vida de una persona, yo puedo decir que se le negó el derecho a la victima porque tenemos tres días aquí, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: Con respecto a la actitud de ambas partes, fiscal y querellantes, donde hablan del acta, el ministerio Público dice que según esa acta fue imputado y dice el fiscal que no se le tomo declaración a mi defendido por no estar juramentado el defensor, el derecho a declarar es sagrado, porque en los escritos que consignaron con anterioridad, mi defendido pedía ser oído, a mi defendido se le vulnero el derecho, porque a usted no se le presentaron las actas integras, los derechos constitucionales no pueden quedar en enunciados, el dia que no se realizo la audiencia a usted se le estaba presentando una solicitud de de captura, el acta que le llaman de imputación es un acta de nombramiento, mi defendido fue hasta el CICPC, y lo reseñaron como imputado, le fue muy difícil al ministerio Público ubicarlo para oírlo, cuando el se presento ante la fiscalia, la actividad desarrollada por esta defensa no en procura de esperar errores, de la fiscalia ni de las partes; a usted se le presento un acta incompleta, no le remitieron el oficio donde fue a reseñarse, la jurisprudencia es clara y reiterada, la audiencia de presentación no se puede tomar como un acta de imputación, a mi representado no se le permitió ser oído, mi representado si acudió a la fiscalia y a un tribunal, pero a mi representado no se permitió el derecho de ser oído, aquí hubo una violación al derecho constitucional a mi defendido, a mi representado no se le dijo que esta imputado, ya se perdieron elementos necesario que iban a desprender de la declaración de mi defendido, al ministerio Público no le interesaba que usted se enterara antes de lo que estaba pasando, Albero Perdomo no procura tener problemas con ningún fiscal del ministerio Público, se le solicito al fiscal que nos imputara para declarar, ratifico la petición, y solicito la desestimación de lo solicitado por el Ministerio Público, y que se reagrupe el expediente. Acto seguido se le cede el derecho palabra al imputado ciudadano Jorge Louis Pérez, quien, se identificó como: JORGE LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.723.248, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-02-1969, soltero, de ocupación comerciante, natural de Torococo del estado Trujillo, hijo de Pedro Raga (difunto) Maria Pérez, residenciado en el sector las llanadas de Monay entrada a cemento andino sector la peñita, frente al comercial Auyantepuy, casa Sin numero, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. El Tribunal oidas a las partes pasa a dictar sentencia de la siguiente manera. En primer lugar debo hace referencia a dos comentarios realizado por el doctor pedro Cruz Indicando que mas allá de caer en polémica debo aclarar lo dicho porque considero que pudiera verse perjudicad la administración de justicia, en el día de ayer cuando el Fiscal del Ministerio Público. Señalaba, que imputado había obstaculizado el procesó, este Tribunal le pregunto de que forma había obstaculizado el proceso, posteriormente el doctor Cruz, Señalo palabras mas palabras menos que le sorprendió que el Tribunal hiciera esa pregunta por cuanto este Órgano había dictado la privación preventiva de libertad en tal sentido debió conocer las razones por las cuales dicto las mismas, el punto en cuestión es, que para que el Tribunal pueda dictar una medida de Privación de libertad no tiene que tener la certeza de la obstaculización de proceso sino que basta que tenga la presunción de que se va a obstaculizar le proceso en tal sentido en el momento que dicte la medida de privación de libertad lo hice teniendo la presunción de peligro de obstaculización y del peligro de fuga, no la certeza de la obstaculización es por ello la razón de mi pregunta; en segundo termino si bien es cierto que esta audiencia de presentación se ha fijado en tres días diferentes, debo señalar que día martes no se pudo realizar la misma por cuanto el Tribunal estuvo ocupado en otras audiencias de presentación, previamente fijadas, hasta las siete de la noche, hora máxima que en criterio de este Tribunal se puede hacer la audiencia presentación ya que uno de los propósitos fundamentales es oír al imputado y decidir sobre el procedimiento a seguir la materialización o no de la flagrancia y la imposición de una medida o la libertad sin restricciones, en el día de ayer se comenzó la presente audiencia y hubo de ser suspendida la 7:00 de la noche por la razones ya explanadas, siendo fijadas nuevamente para el día de hoy a las 10:00 am y comenzándose minutos después de las 11:00am por la razón de carecer de sala de audiencia, debiendo aclarar el Tribunal que lógico que no exista sala de audiencia ya que el Tribunal de Guardia, comienza a laborar a las 12:meridian, y en virtud de la gran cantidad de trabajo todos los días de esta semana el Tribunal a empezado a despachar desde hora de la mañana, en tal sentido quiero dejar claro, que el hecho que se halla fijado, en tres días diferentes esta audiencia presentación, en nada puede señalar una irresponsabilidad del Tribunal que ha laborado, mas halla de las horas, que en principio le corresponde cumplir, ahora bien, entrando a la solicitud de nulidad debemos en primer termino analizar el articulo 49 constitucional que es la norma base de todo proceso, llamease penal civil o administrativo, en tal sentido Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considero que una parte fundamental del derecho a la defensa es necesariamente el derecho a ser oido en tal sentido, resulta por lo menos una irregularidad el hecho de que el imputado no halla sido llamado a prestar declaración por parte del Ministerio Público, resultando mas grave aun que tanto el Ministerio Público, como la respetada colega de control 6, allá en principio menoscabado su derecho estipulado en el articulo 125 ordinal 6°, de la norma adjetiva penal ya que imputado tenia el derecho de acudir al juez de control y prestar declaración en cualquier estado y grado del proceso, aun y cuando no se aya concluido la investigación permitir lo contrario, seria tanto como volver a mecanismos ya superados por el derecho penal como lo era el famoso sumario, donde se realizaba toda una investigación a espalda del imputado, sin que ni siquiera se le diera oportunidad, a conocer los hechos investigados, si bien es cierto en el presente caso no existe constancia de que el abogado Alberto Perdomo no halla conocido la investigación si se evidencia claramente que el imputado no a sido llamado por el Ministerio Público a presentar su versión sobre los hechos, en tal sentido, no ha sido oído, derecho este de ser oído que forma parte integral del derecha a la defensa, establecida como quedo vulnerado el derecho a la defensa, debo referirme al derecho de ser imputado, que también asiste a todo ciudadano que se encuentra sometido a proceso penal, si bien es cierto comparto la opinión del doctor Cruz en el hecho de que no basta con la imputación fiscal para que un ciudadano se pueda considerar como imputado, si no que su derecho establecido en el 125 y siguiente de la norma adjetiva penal nace con una series de actos de trascendencia jurídica que indica su individualización como presunto responsable de un hecho penalmente relevante, como pudiera ser la expedición de una orden a de allanamiento, su orden a declara asistido de abogado o cualquier otro mecánico que el Ministerio Público constituye un derecho del imputado porque a partir de esa imputación, es que este conoce cuales son los hechos a ser investigados y de que acusación en concreto tuene que defenderse, en tal sentido, si bien al folio 38 de la causa existe una especie de acta de imputación, no es menos cierto que el fiscal del Ministerio público, señalo que no se le tomo declaración por cuanto el abogado defensor no estaba debidamente Juramentado, criterio este que comparte este Tribunal, pero es el hecho que tampoco se pudo imputar cuando el abogado no estaba juramentado ya que de acuerdo al criterio de la sala constitucional como sala penal, para que un individuo pueda ser imputado, por el Ministerio Público debe estar, asistido de abogado, previamente juramentado por Tribunal de control, por supuesto cuando estamos en presencia de un abogado privado, en tal sentido, que al no estar Juramentado el abogado Alberto Perdomo para la fecha 25 de marzo del 2008, no puede haber imputación formal alguna contra el ciudadano Jorge Luis Pérez y por ello en criterio de este Tribunal el ciudadano Jorge Luis Pérez no solo se la ha vulnerado al derecho a ser oído sino que además aun ni siquiera ha sido imputado de los hechos que si investiga por parte del Ministerio Público, ahora bien, en criterio de este Juzgador no necesariamente, el hecho de que no se aya imputado conlleva a que no se pueda dictar una media de privación preventiva de libertad sin embargo en el caso que nos ocupa a pesar de existir la presuncion iuris Tantum de peligro de fuga del investigado Jorge Luis Perez a demostrado su intención inequívoca de someterse al proceso penal y como prueba de ello tenemos el hecho representarse voluntariamente al Ministerio Público para nombrar su defensor, presentarse ante el CICPC, Para ser reseñado, presentarse ante el Tribunal VI de Control con el fin de ser oído hecho este que criterio de este Tribunal desvirtúa la presunción de fuga y demuestra la intención del imputado de someterse al proceso penal, debo aclarar especialmente a la victima que la razón de ser de una medida cautelar no es un castigo anticipado a la persona que se encuentra sometida a un proceso penal sino por el contrario es asegurar el sometimiento de esa persona al proceso penal, no habiendo la necesidad en el presente caso de someter la investigado, Jorge Luis Perez al proceso penal porque el mismo se encuentra sometido voluntariamente, es la razón, por lo que en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, este Tribunal ordena la Libertad desde esta sala de audiencia del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.723.248, segundo ejerciendo el control judicial de la fase de investigación orden a la fiscalia IV del Ministerio Púbico, se impute formalmente al ciudadano JORGE LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.723.248, para que pueda ser oido y ejercer efectivamente el derecho a la defensa. se ordena la libertad inmediata del imputado JORGE LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.723.248. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por las partes. Se acuerda la medida de protección a la victima, solicitada por el Ministerio Público, consistentes en rondas policiales en la casa de la victimas, libre el oficio correspondiente al departamento policial N° 43 Chejende y a la Comandancia General de Policial. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyo el acto siendo la 1:15 de la tarde, se leyó y conformen firman.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra, quien expuso; como quieras que en la actuación siempre me ha inspirado principios éticos, y jurídicos, en honor a ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la constricción de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, garantizar en los proceso judiciales el respeto y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y tratados suscritos por la Republica y en su numeral 2 garantizar la celeridad y buena marcha de Administración de justicia el juicio previo y debido proceso, así la cosa es claro, que le propósito de este representante fiscal preservar el proceso, inmaculado, es decir sin ningún tipo e vicio o irregularidad que pueda traer como consecuencia preposición de la causa dilatación del proceso, y violación de garantías constitucionales y procesales. Si bien es cierto que el Ministerio Público es único e indivisible que de acuerdo al principio que sustenta tal planteamiento el mismo no debe ser utilizado como excusa o eufemismo por los fiscales del Ministerio Público con el propósito de mantener una mediad de privación de libertad pretender, lógrala con violaciones del debido proceso, por tales razones, en mi carácter de fiscal IV del Ministerio Público tenia pesado interponer en este acto oralmente el recurso de apelación con efectos suspensivos previsto el en articulo 374 del COPP, sin embargo por la razones expuesta he tomado con toda responsabilidad y en conciencia, con los principio que me han orientado en conciencia y es por ello que he tomado esta decisión porque no pasare a ser responsable una causa que pudiera eventualmente, de llegar al Tribunal Supremo de Justicia a ser anuladas todas las actuaciones o aquellas actuaciones por parte del Ministerio Público que pudiera ser si se viola el debido proceso, premiadas de nulidad, es todo.
El Juez de Control N° 07

Abg. Jorge Pachano


El Secretario

Abg Javier Mendoza