REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003808
ASUNTO : TP01-P-2008-003808

En el día de hoy treinta de mayo de dos mil ocho, siendo las 6:38 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. DIGNA MARY ARAUJO, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO SAAVEDRA CEGARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en agravio del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes: LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO DIGNA MARY ARAUJO, LA DEFENSOR PUBLICO ABOGADO YELITZA BATISTA, quien estando presente asume la defensa del imputado previo requerimiento de este, EL IMPUTADO CIUDADANO ALEXIS ANTONIO SAAVEDRA CEGARRA.- Acto seguido el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2008 aproximadamente a las 10:45 horas de las noche, cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, Instituto Policial Municipal Comando de Sabana de Mendoza, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en agravio del ciudadano ABREU SALAS ALBERTO, otorgando el derecho de palabra a la representación fiscal, quien hizo una exposición breve de los motivos de su solicitud, solicitó que la aprehensión sea decretada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o coautor del delito que se le imputa, además de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALBERTO ABREU SALAS.- Igualmente solicita que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente solicita a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., ya que faltan tareas de investigación.- Acto seguido el ciudadano Juez procede a otorgar el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como ALEXIS ANTONIO SAAVEDRA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.378.123, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Simón Antonio Saavedra y Margarita Cegarra (+), domiciliado en SECTOR SARAGOZA PARTE ALTA, AL LADO DE LA ESCUELA CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICPIO SUCRE, SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensor publico abogado YELITZA BATISTA, quien expone: “ Pido la libertad sin restricciones de mi representado ya que los hechos no se concuerdan con la calificación dada por el Ministerio Público y en caso contrario solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido y en cuanto al procedimiento solicitado por el ministerio Público esta defensa no encuentra oposición en cuanto a que se decrete el procedimiento ordinario ya que hay que llegar a la verdad de cómo ocurrieron los hechos.” Es todo.- Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: Observa quien juzga que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano ALEXIS ANTONIO SAAVEDRA CEGARRA, es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo que se admite la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS, ahora bien en cuanto a la aprehensión del imputado este tribunal considera que la misma fue conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 ejusdem, ya que la misma se produjo a pocos instantes de haber ocurrido los hechos, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con la precitada norma , ahora bien, este juzgador observa que las resultas del procesos pueden ser evidentemente satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de tener sometido el imputado a las resultas del proceso, por lo que considera ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días.- Ahora bien en cuanto al procedimiento a aplicar, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem., debiéndose en todo caso decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, no es menos cierto que en la presente causa existen tareas de investigación que realizar como experticias y declaraciones de testigos es por lo que se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal.- En consecuencia este Tribunal Septimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU SALAS.- CUARTO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, al imputado ciudadano ALEXIS ANTONIO SAAVEDRA CEGARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.378.123, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Simón Antonio Saavedra y Margarita Cegarra (+), domiciliado en SECTOR SARAGOZA PARTE ALTA, AL LADO DE LA ESCUELA CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICPIO SUCRE, SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO . SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.- SEPTIMA: La presente acta contiene el auto fundado de la decisión comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos de ley a partir del primer día de despacho al de hoy, por lo que las partes quedan notificadas. OCTAVA:
El Juez de Control N° 07

Abg. JORGE PACHANO


El Secretario

Abg. Laura Araujo