REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003889
ASUNTO : TP01-P-2008-003889


En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 01 de Junio de 2008, siendo las 11:20 AM se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañada con el Secretario de Sala Abg. Javier Mendoza, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: CARLOS ALEXANDER INFANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y al ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo y 277 y 470 Único Aparte todos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y el Orden Publico. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; Acto seguido se verifica la presencia de las partes, estando presentes: los imputados CARLOS ALEXANDER INFANTE y WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, los Defensores Privados Hermes Varela García, quien fue juramentado el día de ayer, el defensor Privado Oscar Marino Ardila y el defensor privado Jesús Omar Materan Andrade y la Fiscal V del Ministerio Publico Digna Araujo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, quien solicito anexar como su defensor a bogado Privado al Abg Oscar Marino Ardila con domicilio Procesal en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, entre 25 y 26, , oficina 2, Mérida Estado Mérida, para que conjuntamente lo defienda con el doctor Hermes Varela Garcia, quien estando presente acepto ejercer la defensa del ciudadano Carlos Alexis Infante, siendo Juramentado por el Tribunal quien Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ quien solicito ser defendido por el abogado Jesús Materano, quien estando presente acepto ejercer la defensa del ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, siendo Juramentado por el Tribunal quien Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa.. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: CARLOS ALEXANDER INFANTE y WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 30 de Mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los investigados: CARLOS ALEXANDER INFANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y al ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo y 277 y 470 Único Aparte todos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y el Orden Publico. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Oscar Marino Ardila Quien expuso: El ministerio Público solicita la detención en flagrancia alegando de que una de las personas presentes portaba un arma de fuego, traigo a colación lo señalado por la magistrado Blanca Rosa mármol, para el porte Ilícito de arma se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que se requiere la experticia correspondiente a los fines de determinar la existencia del arma, donde esta demostrado la existencia real del arma, si no existe el instrumento no existe el robo frustrado, igualmente expone el Ministerio Público que eran dos personas porque aparecen tres personas, la victima señala que dos personas intentaron despojarlo, que personas, cuales de ellas, no existe reconocimiento de rueda de individuos, la persona señala un vehiculo de color verde, presento a este Tribunal a efectun videndi Documentos de propiedad el vehiculo, no existe la determinación del hecho delictivo, no existe reconocimiento de rueda de individuos, y el vehiculo detenido es de otro color, ya que este el de color azul, no esta definido el grado de participación de cada cual, el arma ni siquiera le fue encontrada a mi defendido, el ministerio alega mala conducta predelictual, esto no puede tomarse como conducta predelictual, vuelvo a citar a la magistrado mármol de leon, la sala debe exhortar en relación del peligro de fuga y de obstaculización, a todo evento presento constancia de residencia y carta de buena conducta emanada d el junta de vecinos. Solicito la medida de libertad, de no ser acordada solicito se decrete una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal y solicito copia de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Jesús Materano, quien expuso: De la lectura del acta policial, a la primera pregunta, la victima conste eso fue el dia de hoy frente al restaran la perla, que fecha no establece la fecha, mi defendido fue detenido el 28 de mayo y no el treinta de mayo, mi defendido trabaja todo el dia, al adolescente le fue otorgada una medida cautelar, la calificante del robo del robo agravado, es necesario que la persona ejerza violencia contra esa victima, en que grado de participación lo realizo los tres detenidos, el acta policial no dice quien fue ni que le arrebataron a la victima, vieron cuando atracaba, y la victima dice que vieron cuando los presuntos agresores se montaron a una camioneta, la victima habla de una camioneta de color verde y los papeles de propiedad son de un vehiculo de color azul, se señala una camioneta que no es la que detiene, a todo evento solicito una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal. Solicito se aplique el articulo 24 constitucional, existe una duda razonable, solicito copias de las actuaciones Seguidamente, se procede a retirar a uno de los investigados, quedando presente el investigado se identificó como: CARLOS ALEXANDER INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.651.693, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1982, soltero, de ocupación Comerciante, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de Edgar José Montilla y Rosa margarita Infante, residenciado en Avenida Monseñor Camargo, Casa N° 34-36, al frente de la bloquera, y al lado de la policia Motorizada, en toda la esquina, Parroquia Campo Alegre, Municipios San Rafael de Carvajal Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente, se retira al anterior imputado y entra a la sala el investigado se identificó como: WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.037.095 Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1984, de ocupación caletero, soltero, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Freito Antonio Vásquez y Graciela González, residenciado en Campo Estrella, Calle Principal, Casa S/N, al lado del ambulatorio, Parroquia La Paz Municipio Pampan, Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”. Es todo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En relación al punto señalado por el doctor Ardila debo indicar que efectivamente es requisito sinecuanon para que se pruebe el delito de porte ilícito de arma la experticia de dicha arma, debo señalar que estamos en la etapa preparatoria y para esta etapa del proceso no es necesario probar la culpabilidad, sino por le contrario basta que exista motivo suficiente para presumir en tal sentido el hecho de que no aya experticia, del arma supuestamente involucrada en el hecho en nada puede destruir la calificación dada por la fiscalia, ya que estamos en la etapa de investigación y que el Ministerio Público como parte de buena fe debe buscar los elementos que inculpen pero también exculpen, indudablemente debo presumir que se le realizara la experticia al arma incautada, la tesis del Dr Ardila tiene plena vigencia y prevalecería si en este monto estuviéramos dilucidando la culpabilidad de los imputados como no es así, si no simplemente estamos analizando los elementos de convicción que nos permita estimar si los imputado s han sido los autores o participes del hecho punible, igualmente considero que de las actas procesales, no surge ninguna duda en cuanto al numero de personas que participaron en el hecho punible ya que la víctima en su declaración y en acta policial señalan qué se habían sido dos personas y que lo somete una de ella, portando arma de fuego sin embargo en la declaración de la victimas a una de las pregunta realizadas por la policial contesta; “ Eran tres con el que se quedo en la camioneta donde se trataron de dar a la fuga, “ este dicho de la victima nuevamente se concatena con lo señalado en el acta Policial, que indica que el ciudadano Wualter Jose le incautan el arma y el ciudadano Carlos Infante era quien manejaba el vehiculo, en tal sentido tampoco ve duda alguna en cuanto al numero de personas que supuestamente participaron en la comisión del hecho punible; sobre que no se aya realizado la rueda de individuos , debo señalar que principio estamos en una acta de presentación, y reproduzco los comentario que realice sobre la experticia del arma y segundo lugar , que esta es una prueba que el COPP, faculta al Ministerio Público cuando tenga duda sobre la participación de algún imputado, en tal sentido es el Ministerio Público quien debe indicar si requiere de dicha prueba, y en caso afirmativo solicitar lo al Tribunal, ya que este es el titular de la acción penal y cualquier injerencia del Tribunal en la forma como investiga el Ministerio Público mas allá del control Judicial seria tanto como volver al proceso inquisitivo, este comentario debo concatenarlo con lo expresado por el DR Materano, quien señalo que porque la policial no había colocado a la victima frete a los detenidos para que indicaran que estos habían sido, de haber hecho esto el Cuerpo policial estaríamos en una rueda de reconocimiento irrita e ilegal porque escaparía del control Judicial en tal sentido el hecho de que el cuerpo policial no aya colocado a la victima delante de los detenidos para que los reconozca bajo ninguna circunstancia puede constituir ninguna irregularidad, sino por el contrario el acatamiento a la ley; sobre el color del vehiculo debo señalar que efectivamente el Dr Ardila, presenta un documento de propiedad donde dos personas que no son parte del proceso, transfiere la propiedad de in vehiculo, sobre la referencia del color del vehiculo efectivamente el vehiculo retenido de acuerdo al documento aportado y a la propia acta policial es de color azul y de acuerdo a la victima fue un vehiculo camioneta de color verde sin embargo esta disimilitud del acta policial en cuanto al color del vehiculo y lo señalado por la victima no es de tal peso para desvirtuar todo lo demás contenido en dicha acta policial y declaración de la victima; sobre lo alegado, por el DR Materano, debo señalar que efectivamente la victima cuando responde a la pregunta no señala el día sino en el día de hoy, ahora bien por máxima de experiencia las actas policiales son levantadas el mismo día en que sucede el hecho por supuesto esto no indica que la tesis de la defensa no sea cierta de que los hechos sucedieron el día jueves pero hasta el momento solo existe evidencia de acuerdo al acta policial de que los hechos sucedieron el 30 de mayo, en cuanto al argumento de que la victima no resulto lesionada para que se materialice el delito de robo no es necesario que se produzcan lesiones personales sino que simplemente que se ejerza violencia sobre el sujeto victima o sobre la cosa en la modalidad de robo arrebaton es mas en caso de materializarse algunas lesiones estriamos en presencia de un delito autónomo al robo que seria el delito de lesione personales intencionales en su diferente grados y por ultimo sobre la aplicación del articulo 24 constitucional debo señalar que efectivamente la duda debe favorecer al reo y en caso de que el tribunal tenga alguna duda así lo aplicara, entrando al fondo El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que los imputados son los autores de los delito para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fueron aprehendidos cometiendo los hechos que se les imputa, así como también de la declararon rendida por los funcionarios aprehensores, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia de los imputados, ya que fueron aprehendidos cometiendo a 50 metros de lugar donde supuestamente cometieron el hecho punible en virtud de persecución policial ya que según las actuaciones los funcionarios policiales vieron cuando se intento cometer el robo y la propia victima le indico en que vehiculo habían huido lo cual en nada se contradice esta versión es totalmente verosímil; en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la características propia del hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva. En cuanto a la medida de privación de libertad estamos ante la imputación de varios hecho punible que merecen pena privativa de libertad existen fundados elementos de convicción para considerar, que efectivamente los imputados son loa presuntos autores del hecho que se le imputa, elementos que vienen marcados por el acta de denuncia de la victima donde se describe la forma en que sucedieron los hechos y por el acta policial, donde se describe la circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados asi mismo existe el acta de colección preservación de evidencia donde se describe la incautación de una arma de fuego de las características hay señaladas todos estos elementos de convicción resultan suficiente para indicar la autoría o participación de los imputados en hecho punible, en cuanto a la calificación del delito de robo en grado de frustración debo señalar que el Tribunal no comparte a misma, por cuanto el Tribunal en los delitos contra la propiedad mantiene la tesis del dominio del bien y no del disfrute del mismo, en tal sentido en base a ese criterio en este caso, no existe indicio de materializar el delito de grado de frustración sino robo agravado en grado de tentativa ya que los imputados no hicieron toldo lo necesario para poder apoderarse del bien mueble ya que de haberlo hecho efectivamente se hubiesen apoderado del mismo, sin embargo, el delito de robo agravado por si solo tiene establecido una pena de 10 a 17 años, es decir tanto en el imite inferior como el limite superior cumplen el cuantum establecido para que se materialice la presunción iuris tantum del peligro de fuga a pesar de que evidentemente estamos en presencia de cuyo termino medio de un delito inacabado, para el caso del ciudadano Walter Vasquez aun rebajándose la pena en su limite máximo por ser imperfecto el delito, con el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cuantum que se pudiera imponer cubre con las expectativas para que se materialice la presunción iuris tantum del peligro de Fuga aunado a ello debemos tomar en cuenta que pudiera haber agravantes genéricos como es la nocturnidad que agrava aun mas la situación, sobre la magnitud del daño causado y esto aplica para los dos imputados estamos en presencia de un delito de los que la doctrina ha denominado pluriofensivo, ya que no solamente se ataca al patrimonio sino que se pone en peligro bienes como la vida, libertad e integridad física en tal sentido, en los delitos de robo es mucho mayor el daño causado o que se pudo causar que en cualquier otra forma delito contra la propiedad circunstancia esta que tambien debe ser tomada en cuenta por el Tribunal para establecer el peligrote fuga, por ultimo en cuanto a la conducta predelictual del imputado Carlos Infante debo señalar que este si es un elemento a ser analizado para determinar el peligro de fuga de acuerdo al ordinal 5 del articulo 251, y efectivamente revisado el sistema informático de este Circuito penal el mencionado imputado presenta la causa penal TP01-P-2008-001367, donde ya se le otorgo una medida cautelar sustitutiva, por ello el tribunal considera que se encuentra cubiertos concomitantemente los tres requisitos para dicta una medida de privación de libertad y así lo realiza. Se ordena Como sitio de reclusión el departamento, policial N° 38 del Cumbe de Valera se acuerda expedir las copias simple solicitadas; se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de las misma y que el lapso para apelar comenzara a correr el próximo día de despacho siguiente. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Librese la correspondiente boleta de encarcelación.

El Juez de Control N° 07

Abg. Jorge Pachano


El secretario

Abg. Javier Mendoza