REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001512
ASUNTO : TP01-P-2008-001512



En horas del día de hoy 26 de Junio de 2008, siendo las 10:00am y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, en la sala de audiencias Nº 04, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado de la Secretaria de Sala Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS Y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, por la presunta comisión del LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en agravio del hoy occiso JESÚS ESTEBAN RANGEL. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Jorge Luque, el imputado Gabriel José Briceño Matheus. No se encuentra presente: El imputado Yavolisken Arturo Cardoza León, El Defensor Público Abg. Emiro Capriles, la Victima Adriano Rangel, La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres (quien se encuentra en una continuación en Tribunal de Juicio N° 2). El Juez vista la ausencia de la Fiscal, del imputado y de la victima, acuerda dar un lapso de espera de media hora; el Juez Ordena verificar la presencia de las partes: Se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Emiro Capriles, y Abg. Jorge Luque, la Victima Adriano Rangel, Abg. Asistente Víctor Cardoza Domínguez el imputado Gabriel José Briceño Matheus, La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres. No se encuentra presente: El imputado Yavolisken Arturo Cardoza León. El Tribunal vista la ausencia del imputado acuerda diferir la presente audiencia para la una de la tarde quedando las partes presentes notificadas. Siendo la una y media de la tarde el Juez ordena verificar la presencia de las partes, estando presentes. Se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Emiro Capriles, y Abg. Jorge Luque, la Victima Adriano Rangel, Abg. Asistente Víctor Cardoza Domínguez, los imputados Gabriel José Briceño Matheus, El imputado Yavolisken Arturo Cardoza, La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Alicia Torres. . Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal V Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS Y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Jesús Esteban Rangel, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa de los acusados en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente. Igualmente se introdujo solicitud de sobreseimiento por los mismos hechos a quien en vida respondía al nombre Jesús Esteban Rangel, por haber fallecido la Victima de conformidad con el 318 del COPP. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima quien expuso: Quien expuso me adhiero a la acusación fiscal. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg Emiro Capriles, quien expuso: De conformidad con el articulo 28 numeral 4° del COPP, me opongo a la persecución penal, ya que la acción fue promovida Ilegalmente, por faltas de requisitos formales y es necesario la descripción detallada de las circunstancias de modo tiempo y lugar, y carece de una relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, que se le atribuye a los imputados de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no señala que no existen elementos de convicción, ya que nadie señala que lesión ocasiono mi representado y en que tiempo y lugar; el Ministerio Público no especifica la hora en que ocurrió el hecho, ni cuando ocurrieron las lesiones, para poder determinar quien realizo las mismas; pido se declare sin lugar la acusación presentada y en caso del Tribunal declararla con lugar por lo anteriormente expuesto, niego rechazo y contradigo la acusación en todas en cada una de sus partes y solicito no se admitida la acusación presentada por la representación fiscal, promovió pruebas testificales informando que las misma son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, ya que los mismos tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, y solcito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del COPP y solicito copia de las actas. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor Publico Abg Jorge Luque, quien expuso: Ratifico la excepción opuesta por mi colega defensor de conformidad con el articulo 28 numeral 4° del COPP, me opongo a la persecución penal, ya que la acción fue promovida Ilegalmente, y carece de requisitos formales es necesario la descripción detallada de las circunstancias de modo tiempo y lugar, y carece de una relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, que se le atribuye a los imputados de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay medio de prueba para determinar que las lesiones del hoy occiso hayan sido realizadas por nuestros representados, por lo que niego rechazo y contradigo la acusación en todas en cada una de sus partes y solicito no se admitida la acusación presentada por la representación fiscal, ya que le hecho no es típico, e invoco el principio de la comunidad de las pruebas si es el caso de llegar a juicio Oral y Público, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la fiscalia la defensa no tiene nada que decir, ya que el hecho es atípico y solicito copia de las actas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Adriano Rangel, titular de la cedula de identidad N° 1.399.253, quien expuso: Yo pido Justicia ya que ellos lo mataron a él, no son solamente esos dos son cuatro, ya que ellos cometieron un crimen muy horrendo, ese crimen lo calculo yo como un doble homicidio, primero lo mataron y después lo colgaron de un cable, es Todo. Acto seguido es sacado de la sala al imputado YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, y llamado al estrado a GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.049.525, de 29 años de edad, nacido el 18-07-1978, casado, de ocupación Licencia en administración y trabaja en ventas, natural de Valera, hijo de Alfredo Alarcón y Angela Matheus, residenciado en Mendoza Fria calle principal casa N° 17, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le explico al ciudadano YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.708.733, de 33 años de edad, nacido el 11-04-1975, casado, de ocupación TSJ, coordinador de la Misión Rivas en Valera, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Evelio Cardoza y Olga León, residenciado en
residenciado en Mendoza Fría calle principal, avenida Bolívar casa N° 61, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido el Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En primer termino debe renunciarse sobre la excepción planteada por la defensa basada en el articulo 28 Numeral IV de lo norma penal según el representante de la defensa el Ministerio Publico, no cumplió con los requisitos del 326 del COPPP, por cuanto no realizo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye la imputado, basando esta argumentación, según su dicho en que no se especifico el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, debo señalar que en el escrito presentado por el despacho fiscal si se hace una narración detallada de como sucedieron los hechos, así mismo se señala con claridad los sitios donde estuvieron esa noche y tanto ellos los imputados como la victima y si bien es cierto, que en el escrito fiscal se señala que momentos antes de la muerte de la victima sucedieron los hechos el determinar con precisión, cuanto tiempo antes sucedieron los hechos debe necesariamente partir por establecer con precisión cuando falleció la victima, en tal sentido por conocimientos elementales de medicina legal es imposible establecer con precisión cuando sucede una muerte, cuando no hay testigos, si bien la tanatologia puede establecer un aproximado, de data de la muerte, ningún medico forense observando las livideces calavericas y otros signos de la muerte puede establecer con precisión este hecho en tal sentido, no pudiendo con claridad la hora exacta de la muerte mal se puede determinar cuantos minutos u horas antes sucedieron los hechos, en relación con esa muerte en tal virtud el tribunal considera que no existe un defecto en la acusación, por este hecho, y en tal sentido, este argumento debe ser desechado; igualmente la defensa señala que el examen medico relacionado al cadáver autopsia no señala el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la victima, hecho este que resulta totalmente lógico ya que la victima de estar fallecida nuca va a poder curar sus heridas, por tanto, seria un absurdo, que el medico forense estableciera el tiempo de curación de unas heridas sufridas por una persona lamentablemente fallecida, por ello este TRIBUNAL DEBE TYAMBIEN DESECHAR ESTE ARGUMENTO Y ENTAÑ SENTIFODO declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Pasando a analizar a fondo la acusación, el Tribuna revisada cuidadosamente la acusación observa que la misma, cumple con cada uno de los requisitos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, así mismo el Tribunal considera que la adecuación típica realizada por el Ministerio Publico, se corresponde a los hechos planteados, razón por la cual comparte la calificación fiscal, como lesiones intencionales menos Graves ya que este es el delito tipo en cuanto a las diferentes calificación que se le puede dar a una lesión sufrida por una persona y de acuerdo al examen medico forense, llámese autopsia, ya que no se despende mayor sufrimiento físico, en cuanto a los medios de pruebas presentados , el Tribunal admite la declaración del experto Benigno Velásquez quien practico la autopsia al cadáver del ciudadano Jesús Rangel donde se evidencia las lesiones premuerta sufridas por dicho ciudadano, en cuanto a la declaración de los funcionarios se admite la declaración de los ciudadanos Carlos Briceño y Linares Bladimir, se admite todos los testigos referenciales promovidos así como también todos los testigos presénciales de los hechos, cuyo testimonio es util y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad, en cuanto a la prueba documental se admite para ser exhibida al experto en el momento de rendir declaración en Juicio oral y publico la autopsia signada con el N° F078, practicada al cadáver del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Jesus Rangel, En cuanto a las pruebas presentada por la defensa se admite cada uno de los testigos presentados, cuyo testimonio es útil y pertinente y necesario para el establecidito de la verdad, razón por la cual también se admiten los medios de pruebas en su totalidad, es por este razón que este Tribunal de El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS Y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON por la comisión del delito de Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Jesús Esteban Rangel, por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Admite las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, En relación al sobreseimiento solicitado por la fiscalia, Se decreta el sobreseimiento por los mismos hechos a quien en vida respondía al nombre Jesús Esteban Rangel, por haber fallecido la Victima de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego, Incluyendo la suspensión condicional, seguidamente se identifico como: GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.049.525, de 29 años de edad, nacido el 18-07-1978, casado, de ocupación Licencia en administración y trabaja en ventas, natural de Valera, hijo de Alfredo Alarcón y Angela Matheus, residenciado en Mendoza Fria calle principal casa N° 17, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, Incluyendo la suspensión condicional, luego, seguidamente se identifico como: YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.708.733, de 33 años de edad, nacido el 11-04-1975, casado, de ocupación TSJ, coordinador de la Misión Rivas en Valera, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Evelio Cardoza y Olga León, residenciado en residenciado en Mendoza Fría calle principal, avenida Bolívar casa N° 61, Municipio Valera Estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra al Fiscal quien expuso, estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se la da el derecho de palabra a la Victima ciudadano Adriano Rangel, quien expuso: Estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima quien expuso: Estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad de los ciudadano GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS Y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, por la comisión del delito de Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Jesús Esteban Rangel, Sin Embargo en el presente caso por el cuatum de la pena, que se le puede llegar a imponer a los acusados, es susceptible a que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a ellos en audiencia tanto el Ministerio Publico como la victima, manifestaron estar de acuerdo con dicha suspensión y a su vez los imputados admitieron de manera pura y simple los hechos explanados por el despacho fiscal, es por ello que el Tribunal considera que se cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 42 y siguiente de la norma adjetiva penal y establece al suspensión Condicional de la Pena por termino de un año señalando las siguientes condiciones establecidas en el articulo 44 del Codigo Organico Procesal Penal: La del Ordinal 2° la prohibición de visitar tanto la vivienda de la victima entiendase padre madre y hermanos, y tener comunicación con estos, la del ordinar 3°, abstenerse a consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas, la del ordinal 6°, que la de prestar servicio al estado una vez al mes de manera gratuita estableciéndose como la institución a la cual debera colaborar la alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en un trabajo acorde con su profesión , para lo cual se ordena oficiar al director del personal de dicha institución. por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable a los ciudadanos GABRIEL JOSE BRICEÑO MATHEUS Y YAVOLISKEN ARTURO CARDOZA LEON, por la comisión del delito de Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en el del artículo 413 del Código Penal en agravio de Jesús Esteban Rangel. Segundo: Vista la admisión de los hechos se decreta la Suspensión Condicional de la pena. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que tenian los imputados. CUARTO: SE acuerda expedir las copias solicitadas por los defensores. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento por los mismos hechos a quien en vida respondía al nombre Jesús Esteban Rangel, por haber fallecido la Victima de conformidad con el 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal,
La Juez de Control N° 07

Abg. Jorge Pachano



El Secretario

Abg. Javier Mendoza