REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003891
ASUNTO : TP01-P-2008-003891




El día de hoy 01 de Junio de 2008, siendo las 02:15 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control N° 07 a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañado del secretario de sala Abg. Alfredo Urrecheaga, a los fines de realizar audiencia de presentación del ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU. Acto seguido el Juez ordena al secretario de sala verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: la defensora Pública de Guardia Luz Mora, el imputado ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU y el Fiscal II del Ministerio Público Lenin Terán. Acto seguido el investigado ASAEL JOSE DABOIN ABREU con derecho de palabra expuso: “Solicito al Tribunal se me designe un defensor Publico”. Es todo. Estando presente la Defensora Publico Luz Mora expuso: “Acepto la defensa del ciudadano”. Es todo. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre el significado del presente acto y de seguida concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos del acta policial de fecha 29-05-2008, y presento en el día de hoy al ciudadano ASAEL JOSE DABOIN ABREU por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Méndez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código penal en agravio del ciudadano Jorge Plaza; es por lo que esa representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal penal y es tercera vez en este mes que ha sido presentado ante un tribunal de Control por los mismos delitos y las mismas victimas, y el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem. Cedida la palabra a la defensora pública, quien solicito se le otorgue a su representado una medida cautelar establecida en la ley especial, y se decrete el procedimiento especial. Solicito la práctica de un Informe Medico Forense; así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identifico como: ASAEL JOSE DABOIN ABREU, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.597.554, Natural Estado Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1982, soltero, ocupación Comerciante, hijo de Antonio Arnoldo Antonio Daboin Mendoza y Maria Abreu, residenciado en el Urb. La Represa. Casa S/N de Color Amarilla Flor de Patria Estado Trujillo quien manifestó: “no voy a declarar”. Es todo. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fueron aprehendidos cometiendo los hechos que se les imputa, así como también de la declararon rendida por los funcionarios aprehensores, razones que lleva este Tribunal de conformidad con el articulo 93 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia declara la califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado ASAEL JOSE DABOIN ABREU identificado supra, ya que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ana Cecilia Méndez, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código penal en agravio del ciudadano Jorge Plaza. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 eiusdem se decreta el Procedimiento ESPECIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal penal y es tercera vez en este mes que ha sido presentado ante un tribunal de Control por los mismos delitos y las mismas victimas, violando así las mediadas cautelares decretadas por los demás Tribunal de Control y de conformidad con el articulo 256 Segundo Aparte es imposible el otorgamiento de tres medias cautelares simultaneas, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la medida antes señalada, decretándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. QUINTO: Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena la Acumulación de las causa TP01-P-2008-3365 Y TP01-P-2008-3684. SEPTIMO: Se acuerda la Practica del Informe Medico Forense. Se acuerda expedir copias en este mismo acto a la defensora. Ofíciese a la Medicatura Forense. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado y de Encarcelación.

El Juez de Control N° 07


Abg. Jorge Pachano


El Secretario.
Abg. Alfredo Urrecheaga