REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000954
ASUNTO : TP01-P-2007-000954

En el día de hoy, 04 de Junio de 2008, siendo las 01:00 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA ARTIGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el articulo 80 en su segundo aparte eiusdem, en agravio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SAAVEDRA, presente el Juez de Control N° 07, Abg. Jorge Pachano y la secretaria de sala Abg. Soraida Castellanos. La Secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia de que se encuentran presentes: la defensora publica Abg. Luz Maria Mora, el imputado JOSE TOMAS MONTILLA ARTIGAS y el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán. No se encuentra la victima GABRIEL ANTONIO SAAVEDRA, quien quedo legalmente notificada en la audiencia anterior. Seguidamente el Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía II del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 22 de febrero del 2004, aproximadamente a las 03:30 de la tarde y presentó formalmente acusación en contra de Ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA ARTIGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.309.795, por la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el Art. 408 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano anteriormente mencionado, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente mencionado plenamente identificado y se decrete el auto de apertura a Juicio, así mismo, se acuerde Medida de PRIVACIÓN judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos frente a la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir peligro de fuga y de obstaculización.-Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de dar contestación a lo planteado por la Fiscalía y expuso: Rechazo totalmente la acusación, ya que evidentemente las circunstancias señaladas por el Ministerio Público, debieron ser investigadas por el Ministerio Público, ya que en el lugar de los hechos, eran dos personas y imputándose solo a una persona, existiendo carencia, donde se señalo la participación de Ruben Urbina, y la acusación no esta ajustada a derecho, razón por la cual la acusación non reúne los requisitos del Art. 326 y del debido proceso, aunado a ello, la fiscalia hace un señalamiento de un arma que pertenece a una persona, y la fiscalia indica que el arma fue utilizada para cometer el hecho, no existiendo probanza para determinar que fue ese objeto casero utilizada para ocasionarlas lesiones, sin existir experticia técnica para concatenación el arma con las lesiones ocasionadas; además, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se realizo una investigación debida del caso, no precisan en la acusación circunstancia alguna que relacione a mi representado. Y además, que no vive aquí tienen mucho interés en que este caso se aclare, no existiendo peligro de fuga, porque ha cumplido con las presentaciones dadas por el Tribunal, en consecuencia pido no s e admita la acusación, se decrete el sobreseimiento conforme al Art. 318 . 1°del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no acordar el sobreseimiento, pido se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, quien a partir de ese momento adquirió la calidad de acusado a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o de irse a un Tribunal de Juicio, luego, el acusado se identifico como: JOSE TOMAS MONTILLA ARTIGAS, venezolano, de 32 años de edad,, natural del Estado Trujillo, nacido el 31-08-78, cédula de identidad N° 14309795, residenciado en Valencia, calle las Flores, sector Naguanagua, casa N° 32, cerca del club Basco, Estado Carabobo y la dirección de aquí es El corozo de Santa Ana, casa N° 25, Municipio Pampán Estado Trujillo, hijo de Valentina Artigas y manifestó su voluntad de declarar y expuso: “la primera vez que lo vi. a ese Sr. fue aquí, y me acusa desde hace cuatro años; cuando me detuvieron yo venia de Valencia, con mi esposa y mis hijos, y en la via me agarraron, porque estaba solicitado y ese día venia de Valencia porque mi papa me llamo pa Valencia, porque me había llegado una cita y yo me vine”, es todo. El Fiscal pregunta…si, yo vivo en Valencia desde hace ocho años…es todo. La defensa, ni el Tribunal preguntan. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: en primer termino hace el pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por al defensa, en tal sentido, el basamento de la petición, es que la persona que resulta imputada o señalada tanto por la victima, por la madre de la victima y por las persona que se encontraba bebiendo con la victima, José Azuje y Freddy Canelo, es un ciudadano Rubén Urbina, en tal sentido, en un primer termino pareciese que el ciudadano José Tomas Montilla Artigas no resulta mencionado por los hechos, considero que el Juez de control debe ser sumamente cuidadoso a la hora de dictar un sobreseimiento, por cuanto dicha decisión pone fin al proceso penal, pudiendo quedar violada tanto la expectativa de la victima como el ejercicio del ius punendi del estado, en tal sentido, si bien es cierto que estos ciudadanos menciona a un José Urbina, no es menos cierto que hay que analizar cada una de las declaraciones, APRA extraer de ellas elemento que pueda aclarar la situación planteada, en la declaración de la madre de la victima señala la misma, a la pregunta porque razón el ciudadano atento contra su hijo, señala que ellos tuvieron problemas en el Corozo de santa Ana, debiendo destacar el Tribunal que esta es la población del residencia del imputado, incluso que dicha población, se encuentra con toda seguridad a más de 50 kilómetros de la población del tablón de Monay siendo ambas pequeño poblado d el estado Trujillo, es decir con poco pobladores, lo que hace poco común que personas de ambas poblaciones se conozcan; señalando también en su declaración que el papa del imputado vive en la loma de Santa Ana, sitio que indico el imputado como el lugar de residencia; en cuanto a las características personales, indico más o menos las características del imputado, moreno, bajito, mas o menos gordito, pelo liso, de color negro, cara fina, no tienen bigote ni barba; en cuanto a la declaración del ciudadano José Gregorio Aguaje, también señala que quien hirió a la victima fue José Urbina con su primo Ruben Urbina, señalando nuevamente que ambos primos Vivian en la loma de Santa Ana y se la pasan en la loma de Santa Ana , y en cuanto a las características de Ruben Urbina, es de piel morena, oscuro, mide 1.68 aproximad, bajito, corte bajo, ojos negro tienen como 26 años de edad; en cuanto a la declaración de Fredy canelo, señala que quienes actúan es en el hecho es el primo Freddy y Rubén, señalando que los imputados viven en Samirito de Santa Ana, señalando las características físicas de José Urbina de la siguiente forma: es de piel morena, oscuro, mide como 1.70 metro; en cuanto a la declaración de la victima, señala nuevamente que el autor de los hechos es José Urbina, señalando incluso el motivo el creía que José Urbina lo había herido y estableciendo su residencia en la Loma de Santa Ana, Por último en cuanto al análisis del sobreseimiento solicitado, considero de suma importancia, analizar el acta de investigación de fecha 15-03-04, suscrita por los agentes Mauro Gil y Jesús Torres, quienes señalan que se dirigieron a la loma de Santa Ana para identificar al ciudadano José Urbina y después de entrevistar a varias personas, estos le indicaron la dirección exacta de dicho ciudadano dirigiéndose ala misma, y siendo atendido por la ciudadana Valentina Coromoto Artigas, quien le informo ser la progenitora del imputado, indicando que el mismo se había ido a la ciudad de Caracas y que desconocía su dirección exacta y aportando sus datos filiatorios completos, identificándooslo como José Tomas Montilla Artigas, en tal sentido que evidentemente en el presente caso, pudiese haber un error en la identificación del imputado, o en otras palabras que la victima y los testigos conocieran al imputado por otro nombre como lo es José Urbina, ya que incluso la propia madre de Tomas Artigas, cuando fue requerida por al ubicación del mismo, indicando que este era su hijo, aportando su verdadero datos filiatorios, ante esta situación de dudas, indudablemente este Tribunal debe negar el sobreseimiento, por cuanto dictar un sobreseimiento en estas condiciones, seria violentar el debido proceso, vulnerando el derecho a la victima, y cerrar las puertas de que el juez de juicio pueda verificar oyendo nuevamente a los testigos a testigos y victimas, para saber si la persona actualmente imputada es la misma que ellos mencionan en la actas. Negada la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal pasa a analizar al fondo de la solicitud fiscal, y observa que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el Art. 326 d el Código Orgánico Procesal Penal.; asimismo, la versión de los hechos indicada por el ministerio público, es verosímil y se ajusta a los señalado pro los testigos y victimas, dejando claro el Tribunal , que evidentemente hasta la madre del imputado lo reconoció como Jose Urbina en la referida acta policial, cuestión que repito, debe ser dilucidada con el juez de juicio, oyendo a la victima y testigos; igual el tribunal comparte al calificación dada por la fiscalia a los hechos, ya que de acuerdo a la investigación el imputado actuando bajo sobre seguro, de noche y provisto con arma de fuego, agredió a la victima, causándoles lesiones que si bien no el ocasionar la muerte si se puede reflejar el animo dociende, en tal sentido, actuando con alevosia y haciendo todo lo necesario para causar el resultado muerte, no materializando por un hecho ajeno a su voluntad, encuadra esto perfectamente en el tipo legal previsto por el Ministerio publico, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, por ello, el tribunal admite plenamente la acusación del Ministerio Público, y pasa a analizar los medios de prueba; en cuanto al Capitulo de los expertos se admite plenamente la declaración del medico forense Homero Urbina, quien realizo los tres exámenes médicos a la victima, siendo esta prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; igualmente se admite la declaración del experto Javier Becerra, quien realizo la experticia sobre el arma de fuego incautada en la residencia del ciudadano José Ruben Montilla, siendo esta prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y a su vez la características del sitio donde ocurrieron los hechos,; igualmente se admite la declaración de Mario Gil, siendo esta prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Igualmente se admite la declaración d el ciudadano Charle Abreu, quien practico la identificación de los imputados y el arma de fuego tipo escopeta, siendo esta prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; en cuanto a los testigos; se admite la declaración del testigo victima; Gabriel Antonio Saavedra, así como también la declaración de los ciudadanos José Gregorio Aguaje, Freedy Canelo, quienes se encontraban libando licor con la victima, momento antes de que ocurrieran los hechos, y son testigos presénciales de los hechos, siendo esta prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad. En cuanto a las documentales se admite en su totalidad, pero única y exclusivamente en el momento de que rindan declaración en el debate oral y publico . El Tribunal, procede a imponer al acusado Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al imputado, quien a partir de ese momento adquirió la calidad de acusado a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o de irse a un Tribunal de Juicio, luego, el acusado se identifico como: JOSE TOMAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-08-78, cédula de identidad N° 14309795, residenciado en el sector El corozo de Santa Ana, Municipio Pampán Estado Trujillo o sector Coromoto N° 32, cerca del Club Vasco, Valencia Estado Carabobo, y expuso: No yo no quiero admitir los hechos. Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA ARTIGAS. En primer lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP por los hechos narrados en la presente audiencia por la representación fiscal, se dicta auto de apertura a juicio en contra del Ciudadano JOSE TOMAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-08-78, cédula de identidad N° 14309795, residenciado en el sector El corozo de Santa Ana, Municipio Pampan, Estado Trujillo o sector Coromoto N° 32, cerca del club Vasco, Valencia estado Carabobo, de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ANTONIO SAAVEDRA GONZALEZ. Segundo: Remítase la causa al Tribunal para la redistribución con los Tribunales de Juicio, dentro del lapso de ley. Tercero: En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal, mantiene la medida cautelar que goza el acusado. Cuarto: Se informa a las partes, que el acta contienen el acto fundado d e la decisión, y el lapso para recurrir comienza a computarse a partir del día hábil siguiente de este Tribunal.
JUEZ,

ABG. JORGE PACHANO



SECRETARIA

ABG. SORAIDA CASTELLANOS