REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001085
ASUNTO : TP01-S-2003-001085

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 04 de junio de 2008, siendo la 05:10 de la tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con la Secretaria Abg. Soraida Castellanos, con la finalidad de llevar a afecto la continuación de la Audiencia Preliminar, el cual fue suspendida en el día 03-06-08, en la causa seguida a ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en agravio de Maria Matilde Matheus de Moreno. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presente, la imputada ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, el Defensor Publico Jorge Luque y la Fiscal III del Ministerio Público, Miriam Barrios, no se encuentra presente la victima. Acto el Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien consigna constante de 03 folios útiles solicitud realizada por el Abg. Jorge Luque que tiene sello de recibido de fecha 26-03-08, acta donde el Ministerio Público niega esa solicitud de la misma fecha, y oficio de fecha 10-04-08, donde notifica al Abogado defensor de la negativa del despacho fiscal. El Tribunal ordena agregar dichas actas, a la presente causa. El defensor expuso: “El oficio no tiene el oficio de recibido por parte del Ministerio Público, ya que el oficio lo recibí el día 15-04-08, tres días después que el Ministerio Público presento el acto conclusivo. El Tribunal, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera, en primer termino, debo pronunciarme sobre las excepciones planteadas por la defensa y en tal sentido, la defensa en primer lugar, solicita la desestimación de la acusación en virtud de que solcito ser oído los testigos los cuales según el acta presentada por el Ministerio Público, fueron declarada su impertinencia el día 02 de abril del presente año, y fue enviado oficio el día 10-04-08, igualmente del presente año, si bien es cierto, que el ministerio público, debe notificar sus decisiones, no es menos cierto, que la defensa tenia conocimiento de la solicitud realizada tenia conocimiento de la investigación penal que se llevaba a cabo, en tal sentido desde al fecha 07-04-08, fecha donde el ministerio público realizo la negativa hasta el 12-04-08, fecha en que el ministerio Público introdujo la acusación ante este circuito judicial, pudo hacer uso del mecanismo del control judicial, vista la negativa del despacho fiscal, debió acudir ante este juzgado y solicitar se analizara si esa negativa fiscal era acorde al derecho o no, no esperar ser notificado para posteriormente traer a la causa una solicitud de desestimación cuando si bien es cierto el despacho fiscal no lo notifico oportunamente, o es menos cierto que el defensor se encontraba a derecho y debió haber revisado la causa y notar que ya se encontraba la repuesta fiscal; ante este hecho el tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por al defensa. En cuanto a la oposición de excepciones, la defensa sustenta la misma de acuerdo al Art.- 28. literal e señalando que la acusación fiscal, incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar ala acción, fundamentándose en al supuesta indefensión del imputado, y alegando sentencia del tribunal Supremo de Justicia donde se razona cuando el Ministerio Público niega el acceso a la investigación al imputado, debo presumir por el principio de buena fe, que el Ministerio Público, no negó el acceso del imputado a la investigación, ya que de esto ser así, no solamente el despacho fiscal estaría violando derechos constitucionales sino que el propio defensor había obrado poco diligente, debo suponer que la mención a esta decisión de sala constitucional es para fundamentar la solicitud de excepción, en tal sentido, como ya lo señale el hecho que el ministerio público, no haya considerado pertinente una prueba ofrecida por el defensor para su evacuación en fase de investigación, en nada incumple con los requisitos de procedibilidad de la acusación, ya que como lo señale anteriormente, el defensor debió hacer uso del mecanismo de control judicial de investigación y solicitar al juez de control se pronunciare al respecto por tal razón, este tribunal de control este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA Y POR AUTORIDAD D E LA LEY, Declara sin lugar la solicitud planteada, y pasa a decidir al fondo sobre la admisión de la acusación, en primer lugar me voy a referir a la adecuación típica que el ministerio público hace a loas hechos imputados, a la ciudadana ANA CAROLINA BATISTA, debo considerar que efectivamente existe en las actuaciones elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana, por participar junto con otro ciudadano en la planificación del robo a la vivienda de la ciudadana Matilde Matheus, INCLUSO, existen elementos para considerar que la ciudadana colaboro en la realización efectiva de ese robo cuando sale de dicha vivienda cuando sale con esa persona que cuidaba a la victima, por ser una persona mayor, dejando la puerta abierta para facilitar la comisión del delito de ROBO, Pero de ahí a pretender señalar que la imputada participar o colaboro como cómplice en el delito de Homicidio considera este Tribunal que dicha imputación resulta exagerada , ya que las actas procesales solo existe elementos que pudiera señalar la responsabilidad penal de la imputada en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, pero no existe ni un solo elemento que señale que la imputada tuvo la intención de colaborar en el lamentable homicidio de la ciudadana Matilde Matheus, en tal sentido, es criterio de este Tribunal que en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo, no s e puede materializar la figura de cómplice por cuanto en un principio la intención criminal viene enmarcada a un ataque a la propiedad y posteriormente como consecuencia de ese ataque a ala propiedad, es que un sujeto determinado va mas allá d e la intención inicial y se vulnera el bien fundamental de todo ser humano como es la vida. Resulta ilógico pensar en algún tipo de complicidad, cuando la intención de esa persona que colabora es ayudar a la perpetración del robo y nunca colaborar en la perpetración del homicidio, pretender atribuir responsabilidad penal a la imputada de autos, por el hecho que cometieron varias personas sin su consentimiento y ni siquiera sin su conocimiento seria un atentado al principio de personalidad que rige en materia penal, en tal sentido, el Tribunal considera que los hechos explanados por el ministerio público en su acusación fiscal en la norma establecida en el Art. 460 del Código vigente para la época, y nunca en el Art. 408 numeral 1 de la norma penal, establecido esto el Tribunal pasa a analizar a fondo la acusación penal y observa que la misma cumple con todos los parámetros establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal considera que existe una probabilidad cierta de que la imputada sea condenada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo a las actas procesales, es por ello que el tribunal admite la acusación fiscal de manera parcial, en el calificación dada al hecho punible, es decir los hechos encuadra en la norma penal Art. 460 de la norma penal derogada y no en el 408 numeral primero , pasando a hacer pronunciamiento expreso sobre los medios de prueba presentado por el despacho fiscal, se admite la declaración de Cesar ARAUJO solo en lo referente a l acta policial de fecha 14-05-03, y al acta de inspección ocular n° 975, no se admite la diligencia que este funcionario realizo en cuanto al reconocimiento de cadáver ya que esta prueba nada aporta para determinar la responsabilidad de la imputada; se admite la declaración del funcionario CARLOS BRICEÑO en cuanto a las actuaciones del acta de impresión ocular N° 975, acta de inspección ocular 1035, acta de reconocimiento técnico 304; se admite la declaración del funcionario JOSE VALERA quien realizo respectivamente la acta de inspección 1035, NO SE ADMITE la declaración de Freddy Godoy, quien realizo la inspección 974; TAMPOCO SE ADMITE LA DECLARACIÓN de los funcionarios JOSE LAGUNA quien realizo el levantamiento planimetrito en el lugar en que perdió la vida la victima; se admite la declaración de FREDDY SIMANCAS , en cuanto al la inspección ocular 975 Y No en cuanto a las pericias de huellas dactilares de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO ARAUJO, GRATEROL EDUARDO Y EDER MARTINEZ; Se Admite la declaración de Argenis Godoy, y no se admite la declaración de los expertos BENIGNO VELAZQUE Y ELSY LOZADA cuya pericia en nada sirve para determinar la culpabilidad de la imputada. No se admite la declaración de FREDDY BARRIOS, ya que el mismo solo describe como auxilio a la victima y fue llevada al Hospital . Se ADMITE la declaración de la CIUDADANA MARIA ALEJANDRA CARRIZO, MARY MORENO, BELI IZARRA, DALIA COROMOTO Y OLIVAR BRICEÑO, quienes para este tribunal, su declaración si es útil y necesaria para el esclarecimiento de la verdad. En cuanto a alas documentales, no se admite el acta de trascripción de novedad y el acta policial por no reunir los requisitos para ser considerados medios de prueba, no siendo mas que actos de investigación; tampoco se admite el acta de reconocimiento de cadáver, el acta de protocolo de autopsia, el levantamiento planimetrito, el acta de experticia, las actas de identificación de huellas dactilares, el acta de defunción, el acta de experticia de acoplamiento y seis fijaciones fotográficas por ser todas estas pruebas, inútil y impertinente para esclarecer la verdad, ADMITIÉNDOSE LA DEMÁS PRUEBAS. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, no se admite la declaración del condenado MARTINEZ INDER JOSE , ya que en un principio, pudo ser con la imputada preparador del delito de Robo, y tampoco se admite la declaración de los ciudadanos ANTONIO MEJIAS Y CARLOS GRATEROL ya que el defensor solo fundamenta su necesidad y pertinencia en que son testigos presénciales de los hechos, sin indicar de cuales hechos son presénciales y sobre que circunstancia va a declarar que excluye la responsabilidad penal d e la imputada, ante esta situación le es imposible al Tribunal determinar al tribunal sin son útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así se decide. .El Tribunal procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la admisión de los hecho, quien se identificó como: ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ cédula de identidad N° 17.393.773 Venezolana, de 23 años de edad, nacida en Valera fecha 09-08-84 , soltera, de ocupación ama de casa, natural de Valera, domiciliada en la calle 08, cerro La Cruz, casa 15-20, Valera Estado Trujillo, hija de Ana Paulina Martínez y Pedro Luis Batista, quien manifestó que no va admitir los hechos, es todo. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico a la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ cédula de identidad N° 17.393.773 Venezolana, de 23 años de edad, nacida en Valera fecha 09-08-84 , soltera, de ocupación ama de casa, natural de Valera, domiciliada en la calle 08, cerro La Cruz, casa 15-20, Valera Estado Trujillo, hija de Ana Paulina Martínez y Pedro Luis Batista, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal. Segundo: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. Tercero: Se admiten las pruebas de la fiscalia de la manera ya expuestas en la decisión. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de Libertad. Quinto: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Séxto: Se informa a las partes, que la presente acta contiene el acto fundado de la decisión.
El Juez de Control N° 07

Abg. JORGE PACHANO


Secretaria

Abg. Soraida Castellanos