REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003744
ASUNTO : TP01-P-2008-003744




En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 28 de Abril de 2008, siendo la 06:00 de la tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: MARCONI RENIEL CORONEL, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el imputado MARCONI RENIEL CORONEL, el Defensor Pública Abg Jorge Luque y el Fiscal V del Ministerio Público, Digna Araujo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado quien expuso querer ser defendido por un defensor Público y estando presente el Defensor Público Abg Jorge Luque, quien expuso aceptar la defensa del imputado. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: MARCONI RENIEL CORONEL, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 25 de mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es todo. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito la Libertad si restricciones, estoy de acuerdo con el Procedimiento y con la detención en Flagrancia. Solicito Copia Simple de las actuaciones. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al investigado quien, se identificó como: MARCONI RENIEL CORONEL, titular de la cédula de identidad V- 15.799.644(no Porta) , Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1980, soltero, de ocupación indefinida, natural de Carora del estado lara, hijo de Humberto Mosqueda y Nelly Coronel, residenciado en el sector urbanización Francisco Torres calle 03. casa N° 42, frenta a la cancha deportiva Carora Estado Lara, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional” es todo. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones. El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que el imputado es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fue aprehendido, en posesión de un arma de fuego, así como también de la declararon rendida por los funcionarios aprehensores, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida no se encuentran cubierto s los requisitos de los articulo 250 y 251 en tal virtud se ordena la libertad sin restricciones del imputado sin embargo en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal X de Control del estado Lara se ordena librar oficio al CICPC para que sea puesto a la orden de ese Tribunal, igualmente se ordena que el imputado se mantenga en el reten policial el Cumbe por el día de hoy hasta tanto los funcionarios del CICPC materialice el Traslado. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante.
La Juez de Control Nº 07

Abg. Jorge Pachano




El Secretario

Abg Javier Mendoza