REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002097
ASUNTO : TP01-P-2008-002097

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 09 de Junio de 2008, siendo las 9:00 de la mañana se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. JORGE PACHANO, acompañado con el Secretario Abg. Soraida Castellanos, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia Preliminar del ciudadano: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° Y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, EL imputado DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, el Defensor Privado Alexis Albornoz y el Fiscal I del Ministerio Público Rafael García. El Tribunal informa a las partes la importancia y significación del acto, concediéndole la palabra a la palabra al representación Fiscal, quien presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra el ciudadano: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° Y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA y ofreció las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admita la acusación de conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y medios de prueba ofrecidos y dicte enjuiciamiento y se mantenga la medida de privación de libertad del acusado de autos, por existir peligro de obstaculización. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alexis Albornoz, quien manifestó: “Esta defensa en representación de Daniel Carrasquero, rechaza la acusación fiscal en cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados no encuadran en la calificación dada por la representación Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, no sin antes de imponerlo de los preceptuado en la Constitucional Nacional en su artículo 49 ordinal 5°, y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 16.464.355, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, hijo de Denis de Jesús carrasqueño(difunto) y Irma Leonor Quintero Olivar, residenciado en la avenida independencia frente plaza Sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo (una casa mas debajo de la fiscalia superior),Trujillo Estado Trujillo y manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El Tribunal en atención a lo expuesto por el defensor y el acusado, y revisada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, resuelve: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite las pruebas en contra del DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° Y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, no sin antes de imponerlo de los preceptuado en la Constitucional Nacional en su artículo 49 ordinal 5°, y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad V- 16.464.355, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, hijo de Denis de Jesús carrasqueño(difunto) y Irma Leonor Quintero Olivar, residenciado en la avenida independencia frente plaza Sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo (una casa mas debajo de la fiscalia superior),Trujillo Estado Trujillo y manifestó su voluntad de declarar y expuso: Admito los hechos y solcito se me imponga la pena correspondiente. El defensor privado, expuso: Visto que mi representado, admitió los hechos, solicito al tribunal se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal que la pena a imponer seria de 3 a 10 años, y por ser procedente solcito que se tome en cuenta a la pena a imponer , la pena mínima rebajada a la mitad, tal como lo establece el encabezamiento del Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, y el mismo fue seleccionado para una valoración individual de drogadicción por el programa Cuba Venezuela, aunado a ello, que reside aquí en el estado Trujillo, y no existe una posibilidad de que incumplimiento en caso que el tribunal le revoque la medida privativa. El tribunal observa que la pena que podría imponerse al imputado es de 6 a 10 años, sin embrago, observa el tribunal, que el imputado no presenta conducta predelictual , e incluso ni siquiera presenta antecedentes policiales, lo que hace que se constituya la atenuante genérica establecida en el Art. 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal., si bien es cierto, que se materializa la circunstancia agravante genérica d e la nocturnidad y haber violado los entrada de protección, no es menos cierto que esta circunstancia ya fue tomada por el legislador cuando agravo la pena, pasando de ser de hurto simple a hurto calificado, en tal sentido, estas agravantes genéricas no pueden ser utilizada en el presente causa, porque seria agravar la condición del imputado dos veces por el mismo delito, es por e ello, que el tribunal considera que no existe circunstancia agravante y en tal sentido, establece que para el presente casó, se debe aplicar la pena mínima que es de seis años de prisión, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos voluntaria por parte del imputado, lo cual manifiesta su arrepentimiento, así como el hecho de que el imputado ni siquiera antecedente policiales poseía es por lo que el tribunal rebaja pena en su termino máximo que es hasta la mitad de la pena que le hubiese correspondido sino hubiese admitido los hechos, en tal sentido, la pena a aplicar quede en el Quantum de tres años de prisión. En cuanto a la medida solicitada por el defensor , el Tribunal observa que el imputado fue condenado a una pena de tres años de prisión, que por aplicación en contrario del Art. 376 de l norma adjetiva penal la pena que le fue impuesta al condenado no supera los cinco años, que es el limite para que una persona que venia gozando de libertad sea privativa de la misma, es decir, que si una persona que venia gozando de libertad, debe continuar gozando de esa liberta, a fortiori ratione si una persona que vienen privada de libertad es condenada a una pena menor de cinco años, considera este tribunal que debe gozar de la libertad , mas aun si tomamos en consideración que por el quantum de la pena y conforme 493 de la norma adjetiva penal le es susceptible la suspensión de la ejecución de la pena, en tal virtud, este tribunal ordena la libertad inmediata del imputado, y le impone las siguiente medida cautelar del Art 256.3 del COOPP, presentación por ante esta cada 15 días; 6° prohibición de comunicarse como la victima y 9° prohibición de transitar pro la calle donde queda ubicada la farmacia Raseti. En consecuencia este tribunal en virtud de los razonamiento antes expuestos Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: Primero: Admitidos los hechos por parte del ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad V-16.464.355, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, hijo de Denis de Jesús carrasqueño(difunto) y Irma Leonor Quintero Olivar, residenciado en la avenida independencia frente plaza Sucre, mas abajo del centro profesional Rosas Bravo (una casa mas debajo de la fiscalia superior),Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3° Y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA y pruebas ofrecidas, lo condena a cumplir la pena de tres años de prisión, admitidos los hechos y rebajada la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena a dicho ciudadano a cumplir las pena accesoria legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 09-06-2011. Cuarto: se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de la gratuidad del proceso penal como principio constitucional. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por el defensor , el Tribunal observa que el imputado fue condenado a una pena de tres años de prisión, que por aplicación en contrario del Art. 376 de l norma adjetiva penal la pena que le fue impuesta al condenado no supera los cinco años, que es el limite para que una persona que venia gozando de libertad sea privativa de la misma, es decir, que si una persona que venia gozando de libertad, debe continuar gozando de esa liberta, a fortiori ratione si una persona que vienen privada de libertad es condenada a una pena menor de cinco años, considera este tribunal que debe gozar de la libertad , mas aun si tomamos en consideración que por el quantum de la pena y conforme 493 de la norma adjetiva penal le es susceptible la suspensión de la ejecución de la pena, en tal virtud, este tribunal ordena la libertad inmediata del imputado, y le impone las siguiente medida cautelar del Art 256.3 del COOPP, presentación por ante esta cada 15 días; 6° prohibición de comunicarse como la victima y 9° prohibición de transitar pro la calle donde queda ubicada la farmacia Raseti. Sexto: Se informa a las partes, que el contenido de la presenta contiene el acto fundado d e la decisión, en tal virtud para interponer el recurso de apelación el lapso comienza a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal.
El Juez de Control N° 07,

ABG. JORGE PACHANO


Secretaria,