REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003889
ASUNTO : TP01-P-2008-003889


Vista la solicitud, realizada por el abogado Jesús Materan, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Wualter Rafael Vazquez Gonzalez, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva autorizar el Tribunal un reconocimiento en rueda de individuo a mi defendido.
Para decidir sobre lo solicitado se hace necesario analizar lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: " Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
De la simple lectura del mencionado artículo, resulta palmario que cualquiera de las partes podrá solicitar el reconocimiento y no es una facultad exclusiva del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230, de la norma adjetiva penal, que dejan a esa facultad de solicitar el reconocimiento en rueda de individuo única y exclusivamente al Ministerio Público. Lo cual en criterio del Tribunal, constituye una franca violación al principio de igualdad de la parte, al principio de libertad de prueba, principio todo esto de rango constitucional, en tal sentido vale la pena traer a colación lo señalado por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia No. 499 del año 2006, señalando la magistrada lo siguiente: " Como corolario de lo anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, ha expresado sobre el reconocimiento del imputado durante el juicio, que: “…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.(OMISIS).(negritas del tribunal).
Es evidente, de las referidas sentencia que cualquiera de las partes puede solicitar la rueda de reconocimiento, siguiéndose la misma, por lo trámite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón, este Tribunal de Control siete Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento realizada por la defensa y en tal sentido, fija la realización de la misma para el día, 12 del presente mes y año a la una de la tarde. Notifiqué a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en la sede del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, a los nueve días del mes de junio del año 2008.

El Juez

El Secretario

Abg. Jorge Pachano