REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000120
ASUNTO : TP01-P-2006-000120

Visto el escrito presentado por el abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, defensor de la ciudadana: MARIA AURELIA MATERAN RIVAS, este tribunal, para decidir, observa:

Sostiene el solicitante, para apuntalar su pedimento, que en fecha 16 – 02 – 06, en la audiencia de presentación de imputado, le fue decretada la medida de coerción personal, cuya revisión solicita, consistente en presentación cada 30 días, por ante la prefectura del municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, la cual fue ratificada durante la audiencia preliminar, cambiando la presentación por ante el tribunal tercero de control. Asimismo, que han transcurrido mas de dos años de haberse decretado, considerando que operó el decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Para la resolución del asunto, el tribunal consideró necesario, solicitar información del funcionario encargado del control y vigilancia de dicha medida, de la cual se obtuvo que se presento solamente en dos oportunidades; sin embargo de las actas procesales, se evidencia que solamente dejó de asistir sólo a un acto procesal, concretamente la audiencia oral y pública para iniciar el juicio oral y publico, convocada para el día 29 – 11- 2007.

Las circunstancias anotadas, nos imponen abordar el asunto, desde las perspectivas de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y, en ese sentido precisamos, que dichas medidas son meramente instrumentales, dirigidas a garantizar la presencia del justiciable en el proceso y por consecuencia la celebración de este para la realización de la justicia, siendo que en el caso bajo análisis, el comportamiento de la acusada al acudir debida y cabalmente a los actos procesales a los que fue convocada, satisfizo tal objetivo, por cuanto la prolongación del proceso y el desbordamiento del lapso perentorio de la medida no le es imputable, razón suficiente para concluir, que se encuentra amparada por el principio de proporcionalidad, a que se refiere el artículo 244 del código orgánico procesal penal, como expresión de las garantías al juzgamiento en plazo razonable y sin dilaciones indebidas, integradoras del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se debe concluir forzosamente, en decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, decretada contra la ciudadana MARIA AURELINA MATERAN RIVAS. Así, se decide

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 244 del eiusdem y en armonía con los artículos 2 y 49.3 constitucionales, revisa la medida de coerción personal a la ciudadana MARIA AURELIA MATERAN RIVAS, decretando el cese de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 13 de Junio de 2008-06-13

El Juez de juicio N ° 01

Abog. José Daniel Perdomo Duran


La secretaria

Abog. María Eugenia Márquez