REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003236
ASUNTO : TP01-P-2008-003236

RESOLUCIÓN


Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano José Nicolas Sulbaran Bastidas, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente el día 09 de Junio de 2008 se llevo efecto la referida audiencia, encontrándose presentes: previa citación, el imputado José Nicolas Sulbaran Bastidas, el Abogado Oscar Colmenares defensor Público, El abogado José Gregorio Aceituno Fiscal VI del Ministerio Público.


Abierto el acto, el Titular de la acción penal consignó escrito constante de tres (3) folios, solicitando el Sobreseimiento de la causa, considerando que el hecho imputado, en fecha 06/05/2008 al ciudadano José Nicolas Sulbaran Bastidas no es típico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el arma de fuego decomisado al momento de su aprehensión, no es de las establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por su parte, la defensa solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que se trata de un arma atípica, como lo es la escopeta cacera de cañón liso, por lo que no hay adecuación típica en relación a la ley que rige la materia.

Asimismo, el imputado, a quien se impuso del precepto previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que el Ministerio Público, cuya omisión le atribuye, señalándole que su declaración constituye un medio directo para su defensa, siendo la oportunidad para exponer todo lo que considere necesario para desvirtuar y contradecir la imputación Fiscal. Asimismo, que puede declarar cuantas veces quiera, como quiera y abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en la decisión. Este, se identificó como: JOSE NICOLAS SULBARAN BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.154.088, nacido el 15-12-1.961, soltero, de 47 años de edad, de ocupación agricultor, con 6to grado de instrucción, hijo de Julio Sulbarán y Julia Bastidas, residenciado en el sector Rincón Tres, los Pantanos, casa N° 148, cerca de la bomba, y La Panadería “La Coromoto”, Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de no declarar.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión a que la representación fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, fundamentando dicho acto conclusivo en que los hechos no revisten carácter penal, es decir, que son atípicos, argumentando que el arma de fuego que le fue decomisada al momento de ser aprehendido, consistente en una escopeta de fabricación casera, no se encuentra incluida dentro del catalogo de armas a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; tesis compartida por la defensa de manera absoluta.

Planteado el asunto en esos términos, resulta necesario confrontar materialmente las afirmaciones hechas por la representación fiscal y compartidas por la defensa con el contenido del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en ese sentido debemos puntualizar que la referida norma señala de manera expresa los tipos de armas que son de prohibido porte fabricación y uso, observándose que en la misma no aparece armas con las características de la que le fue decomisada al ciudadano José Nicolás Sulbaran Bastidas.

Ahora bien, el pedimento fiscal involucra principios y fines del proceso, concretamente el principio de legalidad con respecto al principio de tipicidad de los delitos y las penas consagrado en los artículos 49.6 constitucional y el artículo 1 del código penal, que establecen que ninguna persona puede ser sancionado o castigado por hechos, actos u omisiones que no hayan sido establecidos en una ley preexistente como punible, en obsequio de la seguridad jurídica.

El caso bajo análisis al determinar la inexistencia de una experticia técnica que identifique el arma incautada para establecer con certeza si pertenece a los tipos de arma indicados expresamente por el artículo 9 de la Ley de Aras y Explosivos, imposibilita la subsunción de los hechos en tipo legal alguno del ordenamiento penal venezolano, por lo que; con sujeción a los artículos 49.6 Constitucional y 1 del Código Penal se debe concluir forzosamente que la situación encuadra dentro de la causal de Sobreseimiento establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto; es decir, que el hecho imputado no es típico, por lo que se debe acoger el pedimento fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Nicolás Sulbaran Bastidas, con relación a los hechos ocurridos el 06 de mayo de 2008 en la calle Bolívar, específicamente frente a la subdelegación Bocono del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando funcionarios de ese organismo localizaron dentro de un vehículo que conducía el sobreseído un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, para uso individual, portátil, guarda mano y culata elaborada en madera de color marrón, calibre 16. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE NICOLAS SULBARAN BASTIDAS, plenamente identificado en autos. Se acuerda remitir las actuaciones en su debida oportunidad al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese y Publíquese.-

A los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008.



Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01,




Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa,