REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001866
ASUNTO : TP01-P-2007-001866
Visto el escrito presentado por la abogada MARLENE ALARCON LA CRUZ, defensora de los ciudadanos ALVARO JOSE BRICEÑO MONTILLA y JOSE ISILIO GARCES, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que sus representados se encuentran privados de la libertad desde el 21 de abril de 2007, invocando los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de inocencia, concertándolo con el 244 ejusdem que pauta el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Agregando también, que el artículo 334 de la Ley fundamental consagra el control difuso de la constitucionalidad, como actividad de los jurisdiccentes de la República para garantizar la integridad del texto constitucional.
Asimismo, se refiere a los delitos por los cuales se juzga a sus defendidos, considerando que a pesar de ello, se deben ponderar los principios de igualdad de las partes, yel in dubio pro reo, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humanad, relacionándolos con la posición asumida por estos durante el proceso, en el sentido de manifestar su inocencia en la comisión de los mismos, asumiendo, que se le debe otorgar la misma credibilidad, que a la posición del Estado, como consecuencia del principio de presunción de inocencia, concluyendo, que mantener la medida cautelar de privación de libertad, resulta desproporcionada, en razón que las circunstancias de hecho presentes en el caso en concreto no están claras, resaltando que sus patrocinados no participaron en la comisión de los mismos y que fueron involucrados acomodaticia y de manera injusta.
En otro orden de ideas, sostiene que resulta imposible determinar la duración del proceso y que ante la real expectativa que puede extenderse, lleva implícito una detención desproporcionada, insistiendo en que no esta demostrada la autoría y responsabilidad penal de estos en los hechos.
En su argumentación defensiva trae a colación el carácter garantista del juez de la norma procesal y con el propósito de controvertir el periculum in mora, es decir, de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sugiere que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario, considerando, que a pesar de limitar la libertad individual, es menos pesada o gravosa y que en resumen garantiza la finalidad en el proceso.
También esgrime como fundamento de su pretensión lo pautado en el artículo 263 del código orgánico procesal penal, que establece, que en ningún caso se utilizaran las medidas de coerción personal desnaturalizando su finalidad, o imponiendo otras cuyo incumplimiento sea imposible, insistiendo que la medida cautelar tiene como fin asegurar los resultados procesales concluyendo que la medida cautelar solicitada es suficiente para el cumplimiento de tal propósito.
Concluye sus argumentaciones, manifestando que el propósito de su argumentaciones, están dirigidas a la aplicación adecuada y legal de las normas, que no prevén como regla la detención preventiva, que no debe extenderse como norma sin causa justificada, por contravenir los principios procesales básicos del sistema acusatorio vigente, concretamente, los plasmados en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana y defensa e igualdad de las partes, respectivamente y el artículo 19 Constitucional, referido al principio de progresividad de los derechos humanos, concertados con el artículo 334 constitucional, atinente al control difuso de la constitucionalidad.
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que los acusados fueron privados preventivamente de su libertad el día 21 de Abril de 2007, atribuyéndoles la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458, homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80 y detectación de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 todos del código penal.
La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 20 de Mayo de 2007, acusándolos por la comisión de los delitos Homicidio calificado en ejecución de robo en grado de frustración en complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 406.1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 424 del código penal, en agravio de ITALO ANTONIO LOZADA y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal, en agravio del orden público, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 19 de Junio de 2007, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.
La causa ingresó a este tribunal por distribución en fecha 25 de Julio de 2007, fijándose el 02 de Agosto de 2007 para la realización de la audiencia para el sorteo de escabinos, en ese ínterin el 25 – 07 – 2007, se recibió oficio de los acusados, solicitando audiencia extraordinaria para admitir los hechos y el 27 – 06 – 07, también se recibió oficio por medio del cual solicitaban se les designara un defensor público, para que trabajara conjuntamente con el defensor privado PRISCO BRICEÑO: Durante la celebración de la referida audiencia los defensores privados renunciaron a sus cargos, por lo que se ordenó lo conducente y al día siguientes asumió la defensa su actual defensora.
En audiencia de depuración de escabinos celebrada el 27 de Septiembre de 2007 se constituyó el tribunal mixto y se fijó fecha para el juicio oral y publico el 08 de Noviembre del mismo año, la cual fue diferida para el día 12 de Diciembre de 2007 por encontrarse el tribunal en continuación de juicio, la cual se difirió por ausencia del fiscal para el14 de Enero de 2008, que se difirió para 10 de Marzo de 2008, por cuanto el tribunal estuvo inhábil, que tampoco se llevó a efecto por ausencia del fiscal, fijándose para el 14 de Abril del mismo año, la cual no se celebró como consecuencia de la rotación de jueces, fijándose para el 07 de Mayo de 2008, que no se celebró por estar el tribunal en continuación de juicio, se difirió para el 04 de Junio del mismo año, no celebrándose por ser día inhábil, fijándose el día 03 de Julio del mismo año como nueva fecha.
El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, depurada con una mas adecuada técnica jurídica; pero que en modo alguno mejora la situación procesal de los acusados, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 43, 46 y 115 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALVARO JOSE MONTILLA BRICEÑO y JOSE ISILIO GARCES BRICEÑO, acordando mantener la misma.
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa